REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara esta Superioridad en fecha 09 de Diciembre de 2003, en razón de la Inhibición efectuada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Noviembre de 2003, en la Solicitud de Medida Cautelar propuesta por el ciudadano Darío Echeto Ochoa.
En fecha 05 de Noviembre de 2003 mediante diligencia el Dr. Adán Vivas Santaella, expuso:
“En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer de la presente causa de SOLICITUD DE MEDIA CAUTELAR INNOMINADA propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en virtud de que el ciudadano Darío Echeto Ochoa, interpuso Denuncia en mi contra, en fecha 10 de Octubre de 2001 cuando ejercía funciones como Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es por ello que tal situación pudiera afectar mi imparcialidad como Operador de Justicia lo que me hace estar incurso en lo establecido en le artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más en específico en le numeral 18° de la citada norma. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 82 ejusdem concurro a manifestar mi voluntad de Inhibirme, y no conocer de la presente demanda. La presente inhibición obra en contra de la parte actora”

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”

En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el ciudadano Juez se encuentra previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y estando hecha en forma legal dicha inhibición, esta Superioridad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84 y 88, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, considera que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Solicitud de Medida Cautelar propuesta por el ciudadano Darío Echeto Ochoa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre de 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIBEL HERNANDEZ ROJAS

En la misma fecha anterior, siendo las nueve (9:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TEMPORAL,