REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del auto de distribución dictado por este mismo Órgano Jurisdiccional, con fecha 05 de Noviembre de 2003; y, por auto del 10 de Noviembre del presente año, este Tribunal se avocó a su conocimiento, la cual fue interpuesta por la Abogada ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.831.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 52.094 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNAEZ, Viuda de KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, empresaria, titular de la Cédula de Identidad No. 3.647.169 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día ocho (08) de Agosto del año dos mil tres (2003), en el procedimiento correspondiente a la Denuncia de Irregularidades por parte de los Administradores y Falta de Vigilancia de los Comisarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑIA ANÓNIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 1992, bajo el No. 15, Tomo 42-A; procedimiento pautado en el Artículo 291 del Código de Comercio.
Admitida cuanto ha lugar en Derecho la acción de Amparo Constitucional por el antes mencionado auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del Dr. JAVIER SOSA PACHECO, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de las partes del procedimiento de Irregularidades Administrativas, a los fines de que una vez practicada la notificación de los mismos, el Tribunal procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a la última de las indicadas notificaciones.
Se hace constar que en el mismo auto de admisión, este Juzgado negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la querellante quejosa en el mismo libelo de la demanda, debido al carácter auto-satisfactivo de la misma.-
Consta en autos que en el Despacho del día 19 de Noviembre de 2003, se perfeccionó la notificación del ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF, quien se identificó con Cédula de Identidad No. 4.503.850 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta de la diligencia estampada con esa fecha por al Alguacil Natural de este Juzgado y de la Boleta de Notificación que riela al folio cincuenta y uno (51) de este Expediente. Así mismo, se evidencia que en el mismo día de Despacho, 19 de Noviembre del año en curso, se perfeccionó la notificación de la ciudadana MÓNICA NATALIA KRISTOFF, quien se identificó con la Cédula de Identidad No. 11.282.488 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como aparece de la diligencia suscrita por ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, en su condición de Alguacil Natural de este Tribunal, y de la Boleta de Notificación que constituye el folio treinta y tres (33) de este Expediente. Así mismo, consta la notificación del Doctor GUILLERMO FELIPE SILIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, perfeccionada el mismo día 19 de los corrientes, tal como se desprende de la diligencia de esa fecha, firmada por el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional y de la Boleta de Notificación que conforma el folio cincuenta y cinco (55). De la misma manera, consta la notificación del Doctor JAVIER SOSA PACHECO, en su condición de Representante del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presunto agraviante, mediante diligencia suscrita por el Alguacil ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY el día 21 de Noviembre del presente año, y de la Boleta de Notificación que riela el folio cincuenta y siete (57) de este Expediente. Y, por último, consta en las actas la notificación de los ciudadanos KEN DAVID KRISTOFF, venezolano, mayor de edad, soltero, empresario, titular del Pasaporte número: 046409169 emitido por los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliado en Madrid, España, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; MARIA MARGARITA KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, casada, empresaria, titular de la Cédula de Identidad No. 9.771.090 y domiciliada en la ciudad de Caracas; y MARLENE KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, casada, Empresaria, titular de la Cédula de Identidad No. 11.282.507 y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, practicada en la persona de la Apoderado Judicial de los mismos, Profesional del Derecho MAIRENE PEROZO DE ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 10.595.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.700 y domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la diligencia redactada por el Alguacil Natural de este Juzgado ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, de fecha 02 de diciembre de 2003, y de la Boleta de Notificación que constituye el folio cincuenta y nueve (59) de este Expediente.
Celebrada la Audiencia Constitucional Pública y Oral, con la asistencia de los Abogados ROSA MARIA CRIBEIRO VALDEZ, antes identificada, y RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 1.548.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 13.393 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos en la condición que ellos tienen de Apoderados Judiciales de la querellante quejosa MARIA MILAGROS HERNAEZ, viuda de KRISTOFF; y, de los Profesionales del Derecho NELSON ENRIQUE ACURERO OLIVEROS y MAIRENE PEROZO DE ACURERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos.1.666.593 y 10.595.123, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.255 y 56.700 en el orden como están nombrados, y domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos KEN DAVID KRISTOFF, a quien asistieron judicialmente en dicho acto, por estar presente en el mismo; de MARIA MARGARITA KRISTOFF; y, de MARLENE KRISTOFF, todos antes identificados; constituyendo los representados el extremo activo o parte actora de la Denuncia de Irregularidades Administrativas, Artículo 291 del Código de Comercio, tramitada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se dictó la providencia impugnada. Se deja constancia que la Audiencia Constitucional Pública y Oral se celebró sin contar con la presencia del JUEZ TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ni la del FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que en la Audiencia Constitucional Pública y Oral, fueron consignados por la parte querellante quejosa en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de Septiembre de 2003, referente a las Actas de Asambleas Generales de Accionistas de HOTEL KRISTOFF, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente constituida por documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1965, bajo el No. 63, Tomo 1º, páginas 251 a la 257; modificada en varias oportunidades, constando la última de ellas de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 93-A, celebradas en fecha 15-08-87, 31-07-91, 01-08-91, 15-02-97, 04-12-97, 07-04-99, 18-08-99, 29-03-2000, 29-03-2001, 10-09-2001, 03-05-2002 y 17-04-2003. De igual manera, en la misma Audiencia Constitucional fue consignado por los Abogados NELSON ACURERO OLIVEROS y MAIRENE PEROZO DE ACURERO, escrito constante de ocho (8) folios útiles, redactado por la cara principal de los mismos, con sus anexos: el primero constante de diez (10) folios en fotocopias, correspondientes a la Carátula de la obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Art. 291 Código de Comercio Venezolano) de Rafael Angel Briceño, y de las páginas de la 224 a la 241, ambas inclusive; y, copia simple constante de doscientos cuatro (204) folios, más la carátula del Expediente signado con el No. 41.851 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuya carátula se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Hay el Sello de la República Bolivariana de Venezuela) PODER JUDICIAL. JURISDICCIÓN CIVIL. ARCHIVO No. 41.851. DEMANDANTE(S): Ken Kristoff y otros. DEMANDADO(S): María Kristoff. MOTIVO: Denuncia irregularidades de Soc. y Convocatoria de Asamblea. TRIBUNAL 3º DE 1ª Instancia Civil. Fecha de entrada: Día 08 Mes 08 Año 03….”.
El Tribunal dictó la Dispositiva del Fallo al finalizar la Audiencia Constitucional Pública y Oral, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con la presencia de los Apoderados Judiciales de la querellante quejosa; y de la parte demandante del procedimiento de Denuncia de Irregularidades Administrativas, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
“Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS HERNAEZ, Vda. de KRISTOFF, representada por su Apoderada ROSA MARIA CRIBEIRO VALDEZ, ambas plenamente identificadas con anterioridad, contra Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil tres (2003). ASI SE DECIDE”.
II
PUNTO PREVIO
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), Expediente 00-002, en la cual quedó establecido:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).
Y, en Sentencia No. 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente No. 00-0779, en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que en la decisión en principio impugnada por la parte querellante quejosa, es una decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente No. 41.851 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil tres (2003), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El estudio del escrito libelar, así como también de las copias anexas al mismo, al igual que las copias certificadas acompañadas por la parte querellante quejosa en esta Audiencia, lleva a este dispensador de justicia a concretar la pretensión constitucional de la presunta agraviada en los siguientes términos:
1) Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑIA ANÓNIMA, antes identificada, celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con la sola presencia de tres de sus cinco accionistas, es decir, de MARIA MARGARITA KRISTOFF, KEN DAVID KRISTOFF y MARLENE KRISTOFF, obrando cada uno de ellos por sí y en representación de Cinco Mil (5.000) Acciones de su propiedad, lo que representa Quince Mil (15.000) Acciones del total de Veinticinco Mil (25.000) Acciones que integran el Capital Social, por lo que representaban el Sesenta por Ciento (60%) del Capital Accionario; Asamblea ésta que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Septiembre de 2003, bajo el No. 7, Tomo 36-A, la cual fue convocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 08 de Agosto de 2003, que conforma el folio setenta y dos (72) del Expediente, acompañado en copia simple, mediante Aviso publicado en el Diario Panorama de fecha 15 de Septiembre de 2003, siendo los puntos de la Convocatoria, los siguientes: “…PRIMERO: Aprobación de los balances generales de los años 2001 y 2002 y SEGUNDO: Designación y nombramiento de la nueva Junta Directiva. Maracaibo, 09 de septiembre de 2003..”.
2) Que la imposibilidad de deliberar sobre el primer punto de la Convocatoria, alegando para ello no tener los accionistas en su poder los Informes Contables necesarios para deliberar y analizar los Balances del año 2001 y 2002; al igual que la designación de una nueva Junta Directiva en ejecución del punto SEGUNDO de esa Convocatoria que hizo las veces de orden del día, le acarreó a la querellante quejosa el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, los cuales describe de la siguiente manera:
“P E T I T U M
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho y ante la evidente violación por parte de la Resolución del Tribunal de Primera Instancia de fecha 08 de agosto de 2003, de los derechos fundamentales de nuestra representada, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la notificación, la presunción de inocencia y el derecho a ser oída, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, y con el derecho que le asiste a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con fundamento en el Artículo 27 Constitucional y en los Artículos 1, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Ampare Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de nuestra representada, MARÍA MILAGROS HERNAEZ Vda. de KRISTOFF, suficientemente identificada, ejercemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la aludida Resolución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y así que ese Tribunal Superior Constitucional, ordene al Tribunal A Quo, cumplir con el procedimiento establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio y también ordene con fundamento en la norma supletoria del Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil como medida cautelar, prohibir la ejecución los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” de fecha 17 de septiembre de 2003, a objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión causada y asimismo autorice la restitución de la agraviada, nuestra representada, en la Presidencia de la ya tantas veces mencionada "INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", para mantener la seguridad jurídica y estabilidad de la empresa.
Finalmente solicitamos al Tribunal Superior Constitucional, se sirva admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitarla conforme a derecho y declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
3) Para arribar al PETITUM supra transcrito, la querellante quejosa alegó:
a) FRAUDE PROCESAL, fundamentada en que los accionistas denunciantes recurrían a la vía establecida en el Artículo 291 del Código de Comercio, en lugar del procedimiento previsto en el Artículo 310 ejusdem, “…máxime cuando los accionistas denunciantes hijos de la Presidenta Administradora, MARIA MILAGROS HERNAEZ Vda. de KRISTOFF conocían y aprovecharon de que ésta había viajado en fecha 05 de julio de 2003 a Europa, a la ciudad de Madrid, España, para lograr sus inconfesables propósitos”. Y,
b) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al admitir la demanda y ordenar inmediatamente la Convocatoria de la Asamblea, sin previamente oír a la Presidenta Administradora y a la Comisario, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 291 del Código de Comercio, observó una conducta “violatoria de los derechos constitucionales de nuestra representada, del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, así como es violatoria de la presunción de inocencia y además viola sus derechos a ser oída, en cualquier clase de proceso con las debidas garantías”.
Las defensas esgrimidas por la parte representada por el extremo procesal activo de la solicitud que contiene la Denuncia de Irregularidades Administrativas, las circunscribió en los siguientes puntos:
a) Improcedencia de la denuncia del fraude procesal por vía del Amparo Constitucional.
b) Amparo contra decisión judicial, pero pretendiendo con ello que el Juez Constitucional revise si era procedente aplicar la vía establecida en el Artículo 291 del Código de Comercio, o en su lugar el procedimiento previsto en el Artículo 310 ejusdem, no percatándose que esas normas tienen el rango estrictamente legal, no constituyendo una violación directa, manifiesta y grosera de los derechos de rango constitucional. Y que en aplicación del Artículo 291 del Código de Comercio, el Juez de la Primera Instancia no estaba obligado a oír a los Administradores denunciados, específicamente a la Presidenta, porque ello es potestativo o discrecional del Juez, en virtud de que su “…labor del Juez gira en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades”. Y,
c) Denuncia que la querellante quejosa no hizo uso del recurso ordinario de apelación, consagrado en la parte in fine del Artículo 291 del Código de Comercio, motivo por el cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la presunta agraviada.
Con relación al fraude procesal invocado por la querellante quejosa, debe señalar este operador de justicia, que salvo contadas y puntuales excepciones, el mismo no puede ser materia del Amparo Constitucional, sino que el fraude procesal debe ser dirimido haciendo uso de la Vía Ordinaria, en razón de la complejidad del thema decidendum, de la extensión de las pruebas, imposible de promover y evacuar en el lapso probatorio y de las incidencias propias de este tipo de proceso. Es con fundamento en las circunstancias antes expresadas, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión No. 2818 de fecha 27 de Octubre de 2003, Expediente No. 02-2624 (Caso Griferías Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Al respecto, se observa que ha sido criterio de esta Sala la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de la acción de amparo y, en este sentido, estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala, de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y, en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional” (Negrillas de este Tribunal).
En esa misma Sentencia del 04 de Agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también consagró de manera vinculante:
“Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo” (Negrillas de este Tribunal Superior)..
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante quejosa, fundamentó el fraude alegado en la elección de una vía procesal que consideró inadecuada, como lo es la utilización del procedimiento establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, en lugar del consagrado en el Artículo 310 ejusdem, lo cual no aporta los elementos que le puedan llevar a sustentar la existencia del fraude alegado, debiéndose en cambio realizar una revisión exhaustiva de los hechos que le pudieron dar origen, lo que debe ser materia de un juicio ordinario, no evidenciándose de los alegatos de la parte actora de manera inequívoca la existencia del fraude legal, en razón de lo cual y acogiendo los criterios expuestos en la Sentencia transcrita ut supra, concluye este dispensador de justicia, que en el caso bajo análisis no puede establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo, como lo es el juicio ordinario. ASI SE DECLARA.
En lo tocante a la violación de los “…derechos constitucionales de nuestra representada, del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, así como es violatoria de la presunción de inocencia y además viola sus derechos a ser oída, en cualquier clase de proceso con las debidas garantías”, observa este juzgador que la norma sustantiva señalada como transgredida y que dio origen a las violaciones de los derechos constitucionales supra señalados, es el Artículo 291 del Código de Comercio, por su indebida aplicación, ya que según la parte actora en primer término, la disposición que debió ser invocada fue la contenida en el Artículo 310 ejusdem, y en segundo lugar, concibe que el Artículo 291 antes citado, fue mal interpretado y peor ejecutado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El análisis del aludido Artículo 291 del Código de Comercio, lleva a este sentenciador al ineludible señalamiento de que el mismo es una norma de estricto orden legal y no constitucional, por lo que los errores en su interpretación y aplicación, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declaradas sin lugar. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1734 del 25 de Junio de 2003, Expediente No. 02-0718 (Caso Jorge Luis Mogollón y Thelfor Amado Mogollón), consagró:
“Por otra parte, como bien lo asiente el Juzgado de la Primera Instancia, las violaciones que fundamentan presuntamente el fraude procesal, son de estricto orden legal y no constitucional. Es de señalar que el recurso de revisión es una modalidad del control concentrado de la constitucionalidad que el Constituyente asignó a esta Sala dentro del Título VIII (De la Protección de esta Constitución), Capítulo I (De la Garantía de esta Constitución). La solicitud pretende la revisión de una sentencia de amparo y esta también presupone la presunta violación de derechos de rango constitucional.
La sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 2001 (caso: C. Quintero y otro), ratifica que “es improcedente la pretensión de amparo constitucional, cuando versa sobre la pretendida existencia de vicios de procedimiento... circunscritos todos a vicios de legalidad” ya que el amparo “solo es admisible ante la existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional que afecten los derechos y garantías tuteladas en la Carta Magna”.
Por lo expuesto, por fundarse tanto la solicitud de amparo, como la presente solicitud en violaciones de orden legal, se declara improcedente la revisión planteada; y así se decide”.
Con anterioridad en Sentencia No. 1556 de fecha 08 de Diciembre de 2000, Expediente No. 00-1339 (Caso Transporte Sicalpar, S.R.L. contra Puertos del Litoral Central PLC, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido:
“De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).
Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo”. (Negrillas del Tribunal).
Es con fundamento en los conceptos doctrinarios jurisprudenciales antes transcritos, y en la confesión vertida por la querellante quejosa en la Audiencia Constitucional Pública y Oral, de la existencia de las Irregularidades Administrativas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTABRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al afirmar rotundamente que en dicha Sociedad no se llevan los Libros de Comercio, ni los Libros de Asambleas, porque según ella –la querellante quejosa carece de actividad comercial- es por lo que debe este Tribunal, actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional que encabeza estas actuaciones. ASI SE DECIDE.
Por último, tiene capital importancia en el caso sub-examine, la consagración del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de Agosto de 2003, en la cual no declaró terminado el procedimiento, establecido en la parte in fine del Artículo 291 del Código de Comercio; disposición esta última que en materia de jurisdicción voluntaria se encuentra reforzada por lo dispuesto en el Artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Recurso de apelación que la accionante en Amparo pudo haber interpuesto en su debida oportunidad, contra la decisión tantas veces citada, que se denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales. Al no desprenderse de los elementos que cursan en el Expediente que haya ejercido dicho recurso, y tampoco se evidencia que haya aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. En refuerzo de este criterio, se permite transcribir y acoger por su carácter vinculante, la doctrina consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia No. 2983 de fecha 04 de Noviembre de 2003, Expediente No. 02-3036 (Caso Mario José Pineda Ríos), en la cual dejó aclarado:
“Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Omissis
“En consecuencia, resulta claro para esta Sala que la parte accionante podía interponer el recurso de oposición -en su debida oportunidad- contra las decisiones tantas veces citadas, las cuales denuncia como lesivas de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que haya aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Sala Constitucional concluye que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Mario José Pineda Ríos, resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS HERNAEZ, Viuda de KRISTOFF, representada por su Apoderada Judicial ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDEZ, ambas plenamente identificadas, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abog. MIBEL SARAY HERNANDEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde0 (1:45 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA.
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