Exp.30031
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”, con Informe presentado por la Parte Actora.
PARTE DEMANDANTE: ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.141, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.736.468, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AMERICO MENDEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.606, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA y EDISON RICARDO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.004 y 83.381, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandante en el juicio que identifica como de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, igualmente identificada, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha once (11) de Abril de 2003; que en su parte dispositiva declara:
“Sin Lugar la demanda, incoada por el ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ (comprador-prestamista) en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES (vendedora-prestamista) de cumplimiento del contrato de venta con pacto de rescate y la entrega del vehículo vendido, por cuanto no hubo tal contrato, en virtud de que el vehículo objeto del negocio no estuvo nunca en posesión del comprador, para que pudiera ser rescatado con el pago del precio de la venta por parte del vendedor, pues este estuvo en posesión del vendedor, desnaturalizándose el contrato objeto de la acción.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida en el juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del código de procedimiento civil..”.
II
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2002, se le dio curso de ley correspondiente admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda, dándosele cumplimiento a la citación personal el veintiocho (28) de junio de 2002.-
Seguidamente el día trece (13) de marzo de 2003, la abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, ya identificada, quien obra con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, de la manera siguiente:
“Niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados y no tener el demandante el derecho invocado y reclamado.
…los contradigo totalmente, ya que es falso que en algún momento la intención del ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, … y la de mi mandante al momento de negociar fuera la de realizar una venta… ya que la vendedora intención fue celebrar un préstamo a interés con garantía y cuyos intereses canceló mi mandante mensualmente a su acreedor en dinero efectivo, así como también parte del capital…”.
Luego el veinticuatro (24) de septiembre de 2002, la abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio EDISON RICARDO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.381.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada promovió las suyas; y estando la causa dentro del lapso para presentar informes, ninguna de las partes los presentó.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día veintiséis (26) de mayo de 2003, la Parte Actora, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha once (11) de abril de 2003, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-
Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-
Fijado el término para informes, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, el día trece (13) de Agosto de 2003, presentó ante esta Alzada su respectivo Informe, alegando lo siguiente:
“…La Sentencia bajo observación es contradictoria ya que valora las pruebas como indiscutibles y luego se atreve a comparar el documento con las actitudes de las partes, sustrayéndose en la voluntad de los contratantes… La sentencia del A-quo se basa en “indicios” dicho por la demandada, corazonadas, o simple capricho, ya que la misma quedó sin pruebas, como real y efectivamente debió haberlo quedado, ya que los Testigos promovidos y evacuados no fueron aceptados para la demostración del supuesto abono de dos millones doscientos mil bolívares que dice haber entregado a mi Mandante, de manera que sin pruebas se rompió el mismo principio que había dado por sentado la Sentencia, aquel en que, el que alega debe probar, no existe en el expediente prueba concreta, escrita, tangible demostratoria de la voluntad de las partes cuando realizaron el negocio jurídico, mas que aquel que deriva del documento de venta catalogado como indiscutible por la propia sentencia…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por parte del Apoderado Judicial de la Parte Actora, este Órgano Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cumple con su deber de examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda la siguiente documentación:
1.-) Documento Original del Contrato de Venta con Pacto Rescate, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el veinticuatro (24) de marzo de 2000, anotado bajo el No. 39, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
2.-) Copia simple del Título de Propiedad del vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE COUNTR, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 1998, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1810680, Serial del Motor: 6 CIL, Placa del Vehículo: KAM00L.
De estas documentales traídas a las actas esta Juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio en sus contenidos y firmas, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas' con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).-
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Posteriormente, estando la causa abierta a pruebas, la parte demandada promovió las siguientes testimoniales: MAILETH DEL VALLE SANCHEZ MORALES, YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, ETHEL JOSEFINA GOMEZ, y YAMINA DEL VALLE MALAVE.
Aún cuando esta prueba debe considerarse impertinente en virtud de que al momento de su promoción no se indicó el objeto de la misma, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, contenido en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, en obsequio al derecho a la defensa y a las premisas de los artículos 12 y 15 del Código Adjetivo, se observa:
1) La testigo MAILETH DEL VALLE SANCHEZ MORALES, venezolana, de veinticuatro años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.481.171, y domiciliada en Sector Las Morochas, avenida Intercomunal, diagonal a Autolandia, Casa No. 2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:
“que conoce al señor Arístides Méndez de vista nada más, y a la señora Nelly la conoce porque les vendía mercancía cuando trabajaba en Hallibourton y actualmente sigue negociando cosas de trabajo; que la relación existente entre ellos es que el señor Arístides es prestamista, y la señora Nelly me comenta que ella necesitaba un préstamo y me lo recomendó a él, y estuve hablando con el señor Arístides y me pidió que le diéramos una garantía para el préstamo que nos iba a ser, era un documento de una propiedad de nosotros, y mi papá no lo aceptó; hace tres años aproximadamente ella me comentó eso del préstamo que le había hecho el señor y también se comenta que el señor le pidió como garantía su camioneta, que ni no cumplía con el pago de sus interés y capital se la quitaría; en varias oportunidades yo fui a su casa a cancelarle la mercancía que me había dado y vi al señor Arístides, el cual ella le estaba cancelando dinero, también en varias oportunidades fuimos a su casa por lo que le comenté del préstamo que necesitaba y ella también le cancelaba en ese momento … incluso le comenté que el señor no le daba ninguna constancia que ella le estaba cancelando … ella me dice a mi en ese momento que había confianza entre ellos; me consta por todo lo que he visto, por todo lo que noté en ese momento, y me dí cuenta de que yo como comerciante no daria esa clase de préstamo dando como garantía algo de mi propiedad, solamente que sea un banco… la testigo fue repreguntada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora… bueno en varias oportunidades vi que le dio cantidades de dinero, hasta un millón de bolivares y que le dio, y tampoco es porque ella me lo comentó sino que ese dinero lo recogía en la empresa de la cobranza que ella tenía pendiente…”.
2) La testigo YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, de treinta y seis años de edad, técnico superior en relaciones industriales, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.569, y domiciliada en la Avenida 34, sector Don Ruperto, Calle Boyacá, Town House No. 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:
“al señor Arístides, de vista, y a la señora Nelly Guerra de Olivares, la conozco de vista, trato y comunicación, porque yo le compraba ropa y perfumes y yo iba a su casa a pagarle los perfumes y en varias oportunidades vi en su casa al señor Arístides, … y ella me presionaba a mi porque ella tenía que pagar un prestamos a ese señor que le iba a cobrar los intereses.. Bueno eso hace tiempo, hace dos años, ya que yo tenía una deuda y duré tiempo pagándole…, bueno si me consta porque cuando llegó a su casa en varias oportunidades llegaba también el señor a cobrarle los intereses, y yo estaba presente … la testigo fue repreguntada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora... bueno yo hacía los pagos en la casa de la señora Nelly de Olivares, ella vive aquí en el sector, en la avenida 33.. ella le pagaba también en efectivo pero no sé que cantidad… ”.
3) La testigo YAMINA DEL VALLE MALAVE MUÑOZ, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, técnico superior en administración, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.043, y domiciliada en Calle Bermúdez, Urbanización El Trébol, casa No. 1-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:
“si conozco de vista, trato y comunicación a la señora Nelly de Olivares, y solo de vista al señor Arístides Méndez; tengo conocimiento que la señora Nelly de Olivares le fue a solicitar un préstamo al señor Arístides Méndez, esa es la relación que yo veo que hay, un préstamo de dinero, hace aproximadamente un poco más de dos años, porque el día en que le entregaron el préstamo, le solicitaron firmar un documento en notaria y yo la llevé a firmar el documento.. en mi presencia la señora Nelly de Olivares entregó dinero al señor Arístides Méndez, .. yo era su cliente y en varias oportunidades ella iba a cobrar dinero a mi casa y que a su vez ella se lo entregaba al señor Arístides que iba con ella, le entregaba el dinero que yo le daba mas otro que ella tenía… exactamente cuantas veces no sabría decir, pero fueron muchas oportunidades consecutivas en lapsos de quincena, …. pero fueron muchas oportunidades seguidas… la testigo fue repreguntada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora.. Si llevé a la señora Nelly de Olivares a firmar el documento de la obligación… Estoy aquí para decir lo que se al respecto, no se si es mucho o es poco, pero dije que la señora Nelly de Olivares es comerciante y yo he sido su cliente por varios años, sé por boca de la señora Nelly de Olivares que solicitó al señor Arístides Méndez un préstamo para continuar trabajando con mercancía fresca, el señor le otorgó el prestamo y le exigió que le firmara un documento de garantía para que la obligara a pagar el dinero, que ella puso como garantía su camioneta Cherokee, mas no se jurídicamente como se llama el tipo de negociación o el tipo de documento que ella debió firmar para poner en garantía su camioneta …”.
Las testimoniales antes transcritas, esta Juzgadora no las aprecia y/o valora, no solamente por su manifiesta impertinencia, sino también por circunscribirse a la referencia de un supuesto documento de préstamo que relaciona a las partes, y con lo cual se pretende enervar los efectos del documento de venta con pacto de retracto, instrumento fundante de la presente acción, y lo cual por mandato expreso de la ley es Inadmisible procesalmente hablando, ya que establece el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“….
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Igualmente alegan que la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA, le ha cancelado en varias oportunidades al ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, por concepto de abono a la deuda; con respecto a este punto, esta Juzgadora puntualiza que esta obligación se debe demostrar con documentos escritos donde consten los pagos realizados a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y como consecuencia de la Inadmisibilidad expresa contenida en el artículo 1.387 ejusdem, establecido así en forma acertada por el Juzgado a quo en la sentencia bajo examen, cuando en su parte motiva expresó:
“La prueba que se promueve debe estar en conexión directa con los hechos que se van a demostrar, debe estar señalada por la parte promovente, que va a probar, que va a demostrar con la prueba promovida, esto tiene que ver mucho con el principio de la pertinencia de la prueba, se pretende con esto es focalizar, centrar los hechos con las pruebas, para lograr precisión tanto en los hechos planteados como los probados, y evitar así dilaciones, incongruencias, generalidades, dejando al arbitrio del interprete un margen grande de discrecionalidad, lo cual la jurisprudencia y la doctrina existente de nuestro máximo tribunal ha venido reiterando que la prueba tiene que ser promovida alegando lo que se va a probar con la misma, de lo contrario no debe ser admitida, y mucho menos apreciada.
Observa este juzgador que los testigos evacuados se expresan sobre la existencia del documento crediticio, y eso ya está probado con el documento mismo, y abundan en sus dichos en que el demandado pagó en varias oportunidades dinero al actor como abono a la deuda, no es con testigos, que la parte interesada puede demostrar los pagos realizados, es con documento escritos, tales como recibos, constancias de pagos etc., pero jamás a través de una prueba testimonial, pues esto constituye un exabrupto jurídico y una temeridad, tratar de demostrar el pago de cantidades superiores al límite de dos mil bolívares (Bs. 2..000,00) y contrario a lo establecido por nuestro legislador civil, como ya se transcribió, es decir es contra legem. ASI SE DECIDE”.-
En consecuencia, en criterio de este Órgano Superior, son invalorables y sin efecto jurídico alguno las testimoniales analizadas, por improcedentes. Así se decide.-
POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De esta prueba promovida esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no fue evacuada, en virtud de la imposibilidad de la citación de la parte actora. Así se establece.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Una vez examinado el material probatorio traído a la causa por la Parte Actora, esta Juzgadora observa las manifestaciones realizadas por el actor en el escrito principal de demanda, y entre otras cosas aduce:
“…me dio en venta con pacto de retracto por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha cierta del documento con pacto de retracto Un Vehículo de su única y exclusiva propiedad, … y cuyo precio de venta se convino en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00)…
Infructuosas como han resultado todas las gestiones amigables tendientes a lograr por parte de la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, la entrega del vehículo ut supra descrito. Es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la Nombrada NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, a la entrega de vehículo vendido…”.
Igualmente se observa del documento de Venta con Pacto de Retracto, consignado junto con el libelo de demanda, lo siguiente:
“Yo, NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, …Doy en venta con PACTO DE RETRACTO y con las condiciones que más adelante se determinarán al ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, …. El precio de esta venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) suma que manifiesto recibir de manos del comprador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, a mi entera satisfacción, por lo que con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador todos los derechos de propiedad y dominio sobre lo aquí vendido me asisten, así como todos los derechos de posesión que me asisten, obligándome al saneamiento conforme a la ley, pero reservándome el derecho de RESCATAR el vehículo que por el presente documento vendo en el plazo comprendido de cuatro (04) mes contados a partir de la firma del presente documento…”
En razón de lo alegado por el actor y el contenido del documento base de la presente acción, este Juzgado se permite traer a colación lo siguiente:
El artículo 1.534 del Código Civil Venezolano, establece:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.
De igual forma, el artículo 1.533 ejusdem, dispone:
“lndependientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que formando parte de la motivación hecha por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontramos un análisis del Contrato de Retracto, y su uso a través de la Historia donde se expresó:
“En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro, era muy utilizada con fines de garantía, era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera un inmueble por la suma requerida, a veces por una suma mayor para compensar los intereses, reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y los gastos establecidos en la ley.
Esto presentaba ventajas para las partes. Para el prestamista eludía la prohibición de los pactos comisorios, de manera que si el deudor no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad, sin seguir procedimiento judicial, podía burlar la limitación legal de la tasa de interés al fijar el precio del rescate, incluyendo el capital y los intereses calculados a la rata deseada y evitaba entablar el procedimiento de ejecución. Para el prestatario, la operación tenía ventajas: limitaba su responsabilidad por incumplimiento de la cosa vendida, ponía a riesgo del prestamista la cosa vendida y permitía obtener con la cosa mayor crédito que si la ofrecía en garantía.”
Igualmente expresa el a quo:
“En el caso de que el Vendedor que entregó el bien objeto de la venta con pacto de rescate al vendedor, produce el pago del crédito otorgado (que subyace bajo esta figura en que la usan las partes comúnmente) o el precio de la venta, está obligado a desembolsar los gastos que haya producido la conservación y mantenimiento de la cosa, así como las mejoras. Claro está, esto se entiende así, por que para que exista la venta con pacto de rescate, es necesario que el vendedor haya entregado la cosa objeto de la venta al Vendedor, al haber recibido el precio; pues desde ese momento ya tiene el objeto vendido el Comprador, sujeto a la condición resolutoria de que dentro del lapso de vigencia de dicho contrato puede el Vendedor recuperar la cosa vendida; caso contrario la venta que estaba en suspenso a la devolución del precio y los otros gastos ya mencionados si los hubiere se perfecciona el contrato en forma automática para el goce y disfrute de la cosa vendida como verdadero propietario, pues ha operado el cumplimiento de la falta de voluntad del Vendedor de recuperar la cosa vendida”.
De las anteriores transcripciones, surge el señalamiento obligado del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que la interpretación de los contratos es materia reservada a los Jueces de Instancia; en efecto en sentencia de fecha once (11) de octubre de 2001, en el juicio de Carlos Rodríguez Palomo, contra Inversiones Visil C.A., la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente Nº 94-703, Nº 569 lo siguiente:
…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. SI el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. (Subrayado de la Sala)”.
Obviamente el problema jurídico planteado y que fue sometido a revisión por este Órgano Superior, se refiere a una cuestión de hecho, que se traduce en la interpretación que realizó el Juez de la Primera Instancia, del contrato objeto de este juicio, y no una cuestión de derecho.
Así las cosas, observa esta Superioridad que estamos en presencia de un Contrato de Venta bajo condición resolutoria, como establece la doctrina, y que sin entrar a analizar sus efectos, el mismo se clasifica como un contrato consensual, esto es, se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, para una mayor inteligencia: la consensualidad del Contrato de Venta se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en el objeto y en el precio, y aplicando dichos parámetros doctrinarios al caso que nos ocupa, encontramos que se trata de un Contrato de Venta con Pacto de Rescate perfeccionado y en el cual fallida la condición el comprador adquiere irrevocablemente el derecho de propiedad, faltando solo la entrega material del bien objeto del contrato suscrito por los ciudadanos NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES y ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ. Así se decide.-
Lo anterior significa que erró el aquo en el establecimiento de los hechos y desnaturalizó la voluntad contractual, al decidir que no existe Contrato de Venta con Pacto de Rescate, sino que estamos en presencia de un contrato de crédito como efecto de una diferencia entre la voluntad plasmada en el contrato y lo querido por las partes; pero dicho argumento solo lo deduce el a quo del hecho de que el vendedor nunca entregó el objeto de la venta al comprador; argumento que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora desestima por ser desviada la interpretación hecha. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Al respecto, queda demostrado que la Parte Demandada no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar los hechos nuevos, alegados en el escrito de contestación antes transcrito, ni ejerció recurso alguno en los lapsos establecidos, por lo que es aplicable a esta situación entonces planteada, la ausencia de elementos probatorios por parte de la Demandada, ya que no presentó ningún tipo de prueba, ni trajo a las actas ninguna circunstancia que ciertamente diere crédito a su alegación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que como principio general, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Esta Juzgadora, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; y que tiene a bien dejar sentado como criterio sobre ellos, concluye: en que la conducta asumida por la parte demandada en la incidencia antes mencionada, tiene como consecuencia, que este Organo Jurisdiccional, tenga como fidedigno el contrato de venta con pacto de rescate, al no presentar ninguna prueba que le diere crédito a su alegación, y al no haber sido impugnado y/o desvirtuado de alguna manera el contrato base de la presente acción; y por consiguiente procedente la pretensión opuesta por la parte actora; razón por la cual a esta Sentenciadora le es forzoso declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, y Revocada en todas sus partes la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ARISTIDES JOSE MENDEZ SUAREZ, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES.-
b) REVOCADA la sentencia del Tribunal de origen, dictada el once (11) de abril de 2003; en consecuencia Con Lugar la demanda, y se condena a la demandada ciudadana NELLY MARGARITA GUERRA DE OLIVARES, a la entrega del vehículo cuyas características y particularidades son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1998; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT68VBW1810680; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PLACAS: KAM0L.-
c) Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ISABELLA DE PINTO VERNI
En la misma fecha anterior siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 820, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, tres de diciembre del 2003.-
La Secretaria,
jarm
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