REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
EXPEDIENTE No.: 3701
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: ISMELDA DIAZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-5.180.583, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.090, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.354.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de ENTREGA MATERIAL mediante demanda incoada por la ciudadana ISMELDA DIAZ SAAVEDRA, antes identificada, contra la ciudadana JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA, también identificada.-
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2001, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que
compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2001, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671, y en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, revoca en forma expresa el mencionado poder apud acta, otorgado al abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES CORDERO.-
Luego en fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, fue citada la parte demandada por el Alguacil Natural de este Juzgado.-
En fecha siete (07) de mayo de 2001, la parte demandada ciudadana JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda; y además consigna Poder Judicial Especial, otorgado al abogado en ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, antes identificado.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las suyas, y vencido el lapso sólo la parte actora presentó informes.-
Acordado el avocamiento del Tribunal para el conocimiento de la causa mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, en virtud del acto de posesión como Juez Titular de quien suscribe el presente fallo, se procedió a la notificación de las partes para el otorgamiento de los lapsos procesales establecidos en los artículos 14 y 515 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la Parte Actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“… Según documento bajo la modalidad de venta con Pacto de Rescate, de fecha 18 de Enero del 2000, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia… adquirí una
vivienda … situada en el Barrio Sucre distinguida con el No. 7, sector conocido como Delicias Nuevas Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que debieron haber sido cancelados en un término de tres (3) meses contados a partir de la firma del documento Supra señalado, es decir para el 18 de Abril del 2000, … quedando convenido expresamente que si transcurrido el plazo de los tres (3) meses indicado y no ejercía el derecho de rescate por parte de la referida ciudadana, inmediatamente el inmueble pasaría de manera definitiva a mi propiedad…
habiendo transcurrido mas de Nueve (9) meses de haber caducado la venta con Pacto de Rescate, la referida ciudadana a hecho caso omiso del referido contrato, agotando todos los medios imaginables desde la conversación amigable hasta la instauración de la presente solicitud …”.
En virtud de lo expuesto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en la referida demanda por ser completamente falsos los mismos. Es cierto ciudadana Juez, que el número de cédula de identidad indicado en el libelo de la demanda referido a la parte demandada pertenece a JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA y no a JUANA FRANCISCA BRUNA PIÑA, como aparece tanto en el libelo de la demanda así como en la totalidad del expediente… Es falso, que la ciudadana ISMELDA DIAZ SAAVEDRA, plenamente identificada en el expediente haya hecho negocio de compra-venta con la ciudadana JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA, y mucho menos gestión de cobro alguna. Lo verdaderamente cierto es que se simuló un contrato de préstamo de dinero al 11% mensual con uno de compra-venta… pero es que insisten en que se les haga un pago único de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) desconociendo los pagos anteriores y es lo que ha motivado el retraso y pretende hacerse de una propiedad que supera ese valor, incluso mi hijo le colocó tabla de venta al inmueble para así cumplir con su compromiso que en este caso yo aparezco como fiadora por estar a mi nombre la propiedad y haber firmado un contrato que para mi hijo es de PRESTAMO DE DINERO, y que resultó ser una venta con pacto de retracto que yo ratifico es una simulación y una injusticia …”.
Así tenemos que la demandada en virtud de las distintas posiciones que puede asumir frente a la demanda puede comparecer o dejar de comparecer a contestar la misma, convenir en ella o rechazarla, pero en el caso que nos ocupa la demandada reconoció haber firmado un contrato, que para su hijo es de préstamo de dinero y que resultó ser una venta con pacto de retracto, y ratifica que es una simulación y una injusticia, lo cual fue transcrito en el párrafo anterior;
y en virtud de lo alegado por la demandada en el escrito de contestación; observa esta sentenciadora que la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresó con claridad su contradicción en parte a la demanda incoada, y expresó demostrar el dolo como razón de la inconciencia para realizar la compra venta con pacto de retracto objeto de la acción que nos ocupa; pero la parte demandada no probó la presunta usura, a la que hace mención en el escrito de contestación a la demanda, a través de ningún medio legal de prueba.
Ahora bien, obligante para este Organo Jurisdiccional es destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
La regla es la del artículo 506 antes transcrito, y mediante esta regla el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme
a los hechos probados en el juicio, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, bien sea actor o demandado.
En base a lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda y en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del lapso de pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ, ANGELICA JOSEFINA CEDEÑO, ANGEL CUSTODIO GARCIA CASTRO, y RAMON ANTONIO NAVA ALAÑA, así como también promovió posiciones juradas de los ciudadanos ISMELDA ROSA DIAZ SAAVEDRA, LUIS LUGO, y FRANCISCO AQUINO GOMEZ FERRER, y además promovió copias simples de varias documentales.
Dichas probanzas fueron debidamente admitidas, a excepción de las posiciones juradas que fueron negadas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, más no evacuadas dentro del lapso de ley, razón por la cual se desestiman las mismas, y esta Juzgadora no les da ningún valor probatorio. Así se decide.-
Sin embargo es forzoso para esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
En el mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada trae a las actas como prueba copias fotostáticas de los siguientes documentos: “…Documento anotado bajo el número 5 del tomo 11, de fecha 11 de Febrero del 2000, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia; Documento anotado bajo el número 59 del tomo
20, de fecha 10 de Marzo del 2000, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia; Documento anotado bajo el número 77 del tomo 55, de fecha 10 de junio de 1.999, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia; Documento anotado bajo el número 49 del tomo 83, de fecha 8 de septiembre de 1.999, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia”; las cuales de conformidad con el artículo 429 se tomen como fidedignas al no ser impugnadas por la parte contraria, más no se les da valor probatorio alguno para la comprobación de los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.-
Así las cosas, cabe destacar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, que establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Asimismo, el artículo 1.141 ejusdem, dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes…”.-
De lo antes transcrito, es importante resaltar que para que exista un contrato, se necesita el concurso de dos voluntades, ninguna de las partes puede obligarse sin que haya otro que acepte su obligación, porque el derecho y la obligación son términos correlativos y no pueden existir el uno sin la otra, o viceversa; y en el caso in comento la parte demandada reconoció que firmó y celebró ese contrato, por lo tanto debe cumplir con el mismo, dado que habiendo alegado la parte demandada como excepción el dolo y considerando doctrinariamente éste como un error que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducir a ello, es menester que sea probado por quien lo alega, en virtud de la fórmula: “el que alega un hecho debe probarlo, ya sea actor o demandado”; y no habiéndolo hecho así se impone a esta Juzgadora el deber de desestimar la actuación procesal de resistencia de la demandada. Así se decide.-
Igualmente esta Juzgadora, en cumplimiento a su deber de revisar la totalidad del material probatorio, observa que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos ANTULIO
ARGUNDO LAGUNA MONTENEGRO, WILLIS ENRIQUE CHIRINOS COLINA, y HECTOR ALEXANDER ESTRADA CARREÑO, lo cual fueron interrogados por la parte promovente, y fueron contestes en la comprobación de la actividad a la que se dedica la ciudadana ISMELDA DIAZ SAAVEDRA, pero no de los hechos controvertidos, razón por la cual se desestiman. Así se decide.-
En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y la conducta asumida por la parte demandada antes mencionada, tiene como consecuencia, que este Organo Jurisdiccional, tenga como cierto los hechos alegados por la parte actora; razón por la cual a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana ISMELDA DIAZ SAAVEDRA, contra la ciudadana JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ISMELDA DIAZ SAAVEDRA, contra la ciudadana JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA.
2.-) Se condena a la parte demandada ciudadana JUANA FRANCISCA BRUNA FERRER PIÑA, a la entrega material de un (01) inmueble, constituido por una vivienda situada en el Barrio Sucre, distinguida con el No. 7, Sector conocido como Delicias Nuevas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
3.-) Se condena a la Parte Demandada, y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
Abog. Isabella De Pinto Verni
En la misma fecha anterior siendo las 12:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 808, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, dos de diciembre del 2003.-
La Secretaria,
jarm
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