REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.102
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ADÁN GREGORIO LÓPEZ ATENCIO y EDILIA DEL CARMEN RIVERA PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.795.203 y 11.294.130, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos L. Soturno V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.640 y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 13 de Octubre de 2003, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 23 de Octubre de 2003, manifestó su opinión favorable a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ADÁN GREGORIO LÓPEZ ATENCIO y EDILIA DEL CARMEN RIVERA PARRA, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la antigua Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Acta No. 089.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan
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