REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.229

I.- Consta en las actas procesales que:
El abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.459, actuado en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos LUZ DIAMELA BERRUETA MACHADO, CARMEN ALICIA BERRUETA MACHADO, NORBELLA BERRUETA MACHADO, MILAGRO DEL PILAR CARRUYO viuda de BERRUETA, YOANY CONSUELO BERRUETA CARRUYO, YONIS ENRIQUE BERRUETA CARRUYO y JESÚS ENRIQUE BERRUETA CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4989.923, 7.692.015, 10.409.850, 4.630.948, 14.375.264, 15.660.745 y 15.660.746, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición Hereditaria de los bienes quedantes al fallecimiento de la causante ciudadana LILA DE JESÚS MACHADO DE BERRUETA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.612.166; a los ciudadanos AZAEL BERRUETA CARRUYO, YUCELA BERRUETA MACHADO y HÁZAEL BERRUETA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 133.845, 4.592.267 y 12.344.254, de este mismo domicilio – alegando- que en virtud del fallecimiento de la causante LILA DE JESÚS MACHADO DE BERRUETA, se produjo ab-intestato, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el 12 de enero de 1996, dejando como herederos legítimos a su cónyuge AZAEL BERRUETA CARRUYO, ya identificado, e hijos LUZ DIAMELA BERRUETA MACHADO, CARMEN ALICIA BERRUETA MACHADO, NORBELLA BERRUETA MACHADO, YUCELA BERRUETA MACHADO, HAZAEL BERRUETA MACHADO y YONIS ENRIQUE BERRUETA MACHADO, todos ya identificados y posteriormente el último de los nombrados falleciera ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día 21 de Julio de 1999, y a quién le suceden su cónyuge e hijos legítimos los ya antes identificados ciudadanos MILAGRO DEL PILAR CARRUYO DE BERRUETA, YOANY CONSUELO BERRUETA CARRUYO, IONES ENRIQUE BERRUETA CARRUYO Y JESÚS ENRIQUE BERRUETA CARRUYO y quienes son yerna y nietos respectivamente de la prenombrada causante, para lo cual acompañó con el libelo de la demanda copias certificadas de las actas de Defunción de las de cujus.
Asimismo, señala que a lo largo de los últimos años sus representantes depositaron confianza plena en los condóminos AZAEL BERRUETA CARRUYO y HAZAEL BERRUETA MACHADO, quienes se encargaron de todo lo atinente a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad hasta el punto de que estos realizaron sin ningún tipo de limitación ni autorización previa alguna actos de disposición sobre ciertos bienes que legalmente pertenecían a la comunidad y que con la anuencia además Condómino de YUCELA BERRUETA MACHADO, ha venido realizando en estos últimos años, de manera inconsulta, arbitraria y actuando con la mayor reticencia innumerables operaciones sobre la producción láctea, los semovientes y otros bienes muebles, maquinarias y equipos del Fundo Agropecuario El Central, y del resto de los bienes inmueble propiedad de la comunidad, bajo distintas figuras Jurídico-Comerciales, y se han negado de manera rotunda a rendir cuentas de tales operaciones, perdiéndose desde entonces la uniformidad de criterios que venía privando en la administración de los bienes comunes, creando un distanciamiento tanto a nivel personal como de negocios lo cual no ha generado sino graves perjuicios para la comunidad, por lo que por tales circunstancias, aunadas a la constante negativa de los demandados de deponer su actitud y lograr así una conciliación que redundará en beneficio de todos; sus representados no tienen ningún interés ni deseo de continuar con la comunidad patrimonial que mantienen con los referidos ciudadanos, fundamentando su demanda en el artículo 768, 1069 y 1076 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Demanda que fue admitida el día 13 de Junio de 2002, disponiéndose la citación de los demandados.
El día 08 de Noviembre de 2003, el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de once (11) folios útiles, acuerdo transaccional celebrado entre las partes de este proceso, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la homologación al Acuerdo Transaccional referido.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente acción las partes llegaron a un acuerdo transaccional, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 1543 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde por mutuo acuerdo las partes designaron Partidor de los bienes objeto de la presente acción y realizaron las correspondientes adjudicaciones de los mismos, estableciéndose la cuota y carácter de los interesados, la distribución de los bienes, el líquido partible, y el haber de cada comunero, y por cuanto el día 16 de Diciembre de 2003, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y Partidor designado por las partes de esta causa, solicitó “…se dejará sin efecto lo acordado en la Cláusula Novena del referido acuerdo, y en su defecto se proceda al Archivo del expediente, una vez sea homologado el mismo, con la consecuente suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas, haciendo las participaciones correspondiente..”; y encontrándose llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Acuerdo Transaccional celebrado en la Partición de la Comunidad Hereditaria de los bienes existentes quedantes al fallecimiento de la causante ciudadana LILA DE JESÚS MACHADO DE BERRUETA propuesta por los ciudadanos LUZ DIAMELA BERRUETA MACHADO, CARMEN ALICIA BERRUETA MACHADO, NORBELLA BERRUETA MACHADO, MILAGRO DEL PILAR CARRUYO viuda de BERRUETA, YOANY CONSUELO BERRUETA CARRUYO, YONIS ENRIQUE BERRUETA CARRUYO y JESÚS ENRIQUE BERRUETA CARRUYO contra los ciudadanos AZAEL BERRUETA CARRUYO, YUCELA BERRUETA MACHADO y HAZAEL BERRUETA MACHADO, todos ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, suspende la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre los bienes objeto de este proceso, ordenando hacer las participaciones correspondientes a los Depositarios Judiciales designados durante las ejecuciones de dicha medida, a las empresas y Oficinas Subalternas de Registro respectivas; quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad Hereditaria que existió entre las partes de este proceso. Igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas y fotostáticas, con inserción de la presente resolución para su registro, así como también devolver los originales, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria:
Abg. Militza Hernández Cubillán
Zfm.