REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.112
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MIGDALIA MARGARITA PAYARES SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.150.968, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Augusto Romero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.595, del citado domicilio; solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, tanto en su asiento original como en el duplicado, inserta el día ocho (08) de mayo de 1952, ante la antigua Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 936, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma expedida por el organismo antes citado, así como también copia certificada del Acta de Matrimonio de sus progenitores, signada bajo el No. 128, inserta ante el mismo organismo, el día 16 de junio de 1.951; alegando que el funcionario al momento de insertar su acta de nacimiento, incurrió en el error material de transcribir su apellido paterno como PALLARES, siendo el correcto PAYARES, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Ahora bien, la solicitante de la rectificación ciudadana MIGDALIA MARGARITA PAYARES SALOMON, acompañó para demostrar el error material, copia certificada del Acta Matrimonio de sus padres, donde efectivamente se evidencia que su apellido paterno es PAYARES y no PALLARES, como aparece en el acta a rectificar, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de nacimiento propuesta por la ciudadana MIGDALIA MARGARITA PAYARES SALOMON, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MIGDALIA MARGARITA PAYARES SALOMÓN, para la rectificación de su acta de nacimiento y en consecuencia, se ordena la Rectificación el acta de nacimiento N° 936, perteneciente a dicha postulante, inserta el día 08 de mayo de 1952, ante la antigua Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde dice “…una niña por Pedro Manuel Pallares…”, debe anotarse:”…una niña por Pedro Manuel Payares…” y en su encabezamiento donde dice:”…MIGDALIA MARGARITA PALLARES…”, debe anotarse:”…MIGDALIA MARGARITA PAYARES…” y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán


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