REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 29.703
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 11 de Mayo de 1.995, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FERRER VILLALOBOS y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ RIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.439.763 y 11.860.255, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2003, los cónyuges ALEJANDRO ALBERTO FERRER VILLALOBOS y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ RIOS, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FERRER VILLALOBOS y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ RIOS, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO propusieron los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO FERRER VILLALOBOS y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ RIOS, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 497.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria: (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan
Zfm
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