REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00265
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: TANIA JACKELINE BLANCO
DEMANDADO: HENRY JAIMES FLORES.-
Visto sin conclusiones.-
En fecha tres de noviembre de dos mil tres, se presentó por ante La Secretaría de este Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: TANIA JACKELINE BLANCO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-13.725.861, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús Marìa Semprùn del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijas: THALIA HAESNER Y THAILI GREGORIA JAIMES BLANCO; asistida por la Consejera de Protecciòn al Niño y al Adolescente, ciudadana: JOSEFINA BARRERA DE PRATO, titular de la cédula de identidad número: V-11.975.526; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: HENRY JAIMES ABRIL, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-13.142.431, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO fue citado por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Jesùs Marìa Semprùn, en virtud de que fue presentado el caso por ese Despacho el cual fue registrado por incumplimiento de obligación alimentaría, y no fue posible llegar a ningún arreglo, lo que evidencia retardo e incumplimiento en cuanto a sus obligaciones paternales y solicita que en la sentencia definitiva se fije un porcentaje de treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del RECLAMADO.-
En esa misma fecha tres de noviembre de dos mil tres, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia.-Con fecha seis de noviembre del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía y citó al ciudadano: HENRY JAIMES ABRIL, quien se negó a firmar la boleta, por lo que se ordenó notificarlo mediante boleta.- Con fecha diez de noviembre del año en curso se agregó al expediente exposición del Secretario notificando la entrega de la boleta.-Con fecha trece de noviembre del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.-
Llegado el momento del Acto conciliatorio, las partes asistieron al acto, y no fue posible una conciliación, por lo que EL RECLAMADO hizo un ofrecimiento.-
En cuanto a las promociones de pruebas no fueron evacuadas las pruebas presentadas por LA RECLAMANTE, y la parte demandada no ni evacuó pruebas.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: HENRY JAIMES ABRIL en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserto al folio 07 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: HENRY JAIMES ABRIL, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
solo queda a esta Juzgadora verificar si en auto esta demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 13-11-03, y solo se limitó a hacer un ofrecimiento.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición esta referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: HENRY JAIMES ABRIL. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: TANIA JACKELINE BLANCO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-13.725.861, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús Marìa Semprùn del Estado Zulia, en contra del ciudadano: HENRY JAIMES ABRIL, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-13.142.431, y del mismo domicilio de la demandante; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El treinta por ciento (30%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora no estuvo asistida, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil tres.-Años 193ª y 144ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayannelly Reyes Ferrer
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotada bajo el número: 12 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayannelly Reyes Ferrer
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