REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00266
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: HAIDEE JOSEFINA GONZALEZ LOAIZA.
DEMANDADO: ANGEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ.-
Visto sin conclusiones.-
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: HAIDEE JOSEFINA GONZALEZ LOAIZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-7.902.526, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ANGELBER MANUEL, ALBANI MARINA, ALEXANDER JAVIER y ANGEL DANIEL MONTIEL GONZALEZ; asistido por el Abogado, Defensor Público Noveno para el Área de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadano: CIRO ANGEL PARRA BADELL; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Auditor de la Contraloría Municipal de Catatumbo, titular de la cédula de identidad número: V-7.780.610, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO, desde que se separaron dejo de cumplir con las obligaciones alimentarías respecto de sus hijos y solicita que en la sentencia definitiva se fije un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales del RECLAMADO.-
En esa misma fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Contralor del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-Con fecha veintiocho de noviembre del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que se trasladó hasta la Calle Sucre en la población de Encontrados del Municipio Catatumbo a los efectos de practicar la citación y citó al ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, quien firmó la boleta.- Con fecha tres de diciembre del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.-
Llegado el momento del Acto conciliatorio, las partes asistieron al acto, y no fue posible una conciliación, por lo que EL RECLAMADO no hizo ofrecimiento alguno.-
En cuanto a las promociones de pruebas no fueron evacuadas las pruebas presentadas por LA RECLAMANTE, y la parte demandada no evacuó pruebas.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserto al folio 07 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 03-12-03, sólo asistió al ACTO CONCILIATORIO pero no hubo acuerdo ni ofrecimiento alguno.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: HAIDEE JOSEFINA GONZALEZ LOAIZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 7.902.526, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Auditor Fiscal de la Contraloría Municipal Catatumbo, titular de la cédula de identidad número: V- 7.780.610, y del mismo domicilio de la demandante; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El cuarenta por ciento (40%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El cuarenta por ciento (40%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora no estuvo asistida, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil tres.-Años 193ª y 144ª.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayannelly Reyes Ferrer
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotada bajo el número: 13 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayannelly Reyes Ferrer
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