República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
193° y 144°
------------- o ---------------
EXPEDIENTE: No. 941-2003
DEMANDANTE: SOLEIDA MAGARITA NAVA, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad No. 13.406.881 y domiciliada en Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE DE
LA ACTORA: MANUEL SAEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 46.497 y domiciliado en El Moján, Municipio Mara del estado Zulia.
DEMANDADO: HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, cédula de identidad No. 5.808.193 y domiciliado en Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia.
APODERADOS
DEL DEMANDADO: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado Nos. 37.919, 63.952 y 89.802, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO: ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA, venezolano, de tres (3) años de edad y domiciliado en Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia..
MOTIVO: RECLAMACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- PARTE NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003 por la ciudadana SOLEYDA MARGARITA NAVA, representando a su hijo ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA, reclamando obligación alimentaria a HERNÁN ANTONIO GONZÁLEZ PORTILLO (folio 1), alegando en resumen: que de su unión concubinaria con dicho ciudadano procrearon un hijo de nombre ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA, de tres años; que HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO no cumple con su obligación alimentaria desde hace varios meses; que el padre de su hijo labora para el Instituto Nacional de Canalizaciones, devengando un sueldo mensual de Bs. 800.000,00 aproximadamente; y, que esas son las razones por la cual demanda formalmente al padre de su hijo por tal motivo e indicó la cantidad de Bs. 200.000,00 de tal concepto. Con el libelo acompañó el acta de nacimiento del niño como instrumento fundamental de su reclamación.
En fecha 02 de Junio de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y le dio el curso de ley, ordenando la citación del demandado para que de contestación a la demanda en el término legal y para el acto conciliatorio entre las partes; a la vez se acordó notificar a la representante del Ministerio Público Especializado del Niño y del Adolescente del inicio del procedimiento. Con esta misma fecha, el Tribunal abrió pieza para la tramitación de la solicitud de medidas propuestas por la accionante, en cuaderno separado, las cuales se acordaron para asegurar la obligación alimentaria del niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA.
El día 27 de junio de 2003, en diligencia rendida por el demandado HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, otorgó poder apud acta al mencionado abogado y a los abogados CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA, para actuar como apoderados judiciales en la presente causa; y, en la misma fecha mediante diligencia separada a la anterior, el señalado demandado se dio por citado para todos los actos del procedimiento.
El día 02 de julio de 2003, se levantó el acta del acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda (02-06-03), dejando constancia el Tribunal que solo estuvo presente el demandado no así de la parte actora, quien no asistió por sí o por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes, procediendo el demandado a explanar en escrito separado sus defensas y excepciones.
En efecto, el mismo día 02 de julio de 2003, el demandado presentó a través de su apoderado judicial, escrito contentivo de la contestación de la demanda y en resumen rechazó: que haya sostenido unión concubinaria con la actora; que no cumple con la obligación alimentaria y que devenga un sueldo mensual de Bs. 800.000,00 aproximadamente; pero admite que procreó al niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA con SOLEYDA MARGARITA NAVA; que la obligación alimentaria es de ambos progenitores y que labora para el Instituto Nacional de Canalizaciones; igualmente alegó que es un hombre casado; que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de su hijo ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA aportando hasta el día que es embargado y a través de la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas la cantidad de Bs. 10.000,00 semanales; que tiene otras obligaciones que atender, además a su hijo demandante, a su esposa CASTORILA ISABEL FUENMAYOR y sus hijos EDINSO JOSE, JACLIN DEL CARMEN y HEMILY LOURDES GONZLEZ FUENMAYOR; que su sueldo ante el Instituto Nacional de Canalizaciones es la cantidad de Bs. 151.704,00; que la demandante obtiene ingresos económicos propios como comerciante; y, que los Bs. 200.000,00 reclamados para su hijo es exagerada; concluyendo que la acción en su contra debe ser desestimada por falta de mérito, no está ajustada a derecho y por el cumplimiento periódico, constante, fijo y voluntario de la obligación, declarando terminada la causa y el archivo del expediente. Con este escrito el demandado indicó los medios de pruebas.
El 07 de julio de 2003 fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Representante del Ministerio Público Especializada del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Zulia, de la iniciación del procedimiento.
- PARTE MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, entra el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en autos, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo un solo elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA, identificada con el No. 993 y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia y que riela al folio 2 del cuaderno principal; de ella se evidencia que el nombrado niño es hijo de SOLEYDA MARGARITA NAVA y de HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO.
Este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artìculos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, quedando demostrado la relación paterno filial que existe entre ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA y la parte demandada HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar la relación paterno filiar que existe entre ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA Yla parte demandada HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respécto a su hijo , cubriendo con ella los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de julio de 2003 la parte demandada en la persona del apoderado judicial ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS presentó escrito de promoción de pruebas y el 08 del mismo mes y año, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se analizan una a una:
A. En virtud del principio de comunidad de pruebas, el demandado invocó el mérito favorable del acta de nacimiento del niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA, instrumento acompañado por la actora con el libelo de la demanda que corres al folio 2 y cuya valoración ha quedado establecida en el párrafo correspondiente a las probanzas de la actora; sin embargo, abundando en su análisis, se evidencia el vínculo paterno filial entre este niño y el demandado, quedando igualmente establecida la correspondiente obligación alimentaria que tiene HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO para con el mentado niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA.
B. El demandado HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO consignó en la pieza de medidas el acta de matrimonio existente entre él y CASTORILA ISABEL FUENMAYOR (folio 8), el acta de nacimiento de EDINSO JOSE (folio 9), JACLIN DEL CARMEN (folio 10) y HEMILY LOURDES GONZALEZ FUENMAYOR (folio 11), todos hijos del mencionado demandado y de su esposa, para que sean considerados sus cargas económicas; tales documentos se tratan de documentos públicos que hacen plena prueba en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1.369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; quedando así establecido que el demandado HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO se encuentra casado y que de esa unión matrimonial nacieron sus tres hijos; concluyendo esta Sentenciadora que el demandado tiene como cargas económicas a su cónyuge y a uno de sus hijos (HEMILY LOURDES GONZALEZ FUENMAYOR), pues del examen de cada una de esas actas de nacimiento se evidencia que EDINSO JOSE Y JACLIN DEL CARMEN GONZALEZ FUENMAYOR son mayores de edad, por lo que tales circunstancias serán apreciadas en el fallo.
C. Al folio 12 de la pieza de medidas aparece la constancia de trabajo expedida el día 25 de julio de 2003 por el Instituto Nacional de Canalizaciones (folio 12), donde se expresa que el monto del salario devengado por el trabajador HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO es la cantidad de de Bs. 151.704,00 mensuales; a esta constancia el Tribunal la desestima y no le concede valor probatorio alguno, por no coincidir con el monto del salario informado por el mismo Instituto a este Tribunal y que más adelante será valorada conforme a derecho.
D. Riela al folio 63, la comunicación No. 00000465 de fecha 23 de julio de 2003 emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, informando la capacidad económica del obligado incluyendo las correspondientes deducciones que afecta el salario del demandado HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO, a la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio No. 212 de fecha 09 de julio de 2003 librado por este Tribunal. Con tal información se prueba que el monto del salario percibido por el demandado es la cantidad de Bs. 162.540,00, además se determinan asignaciones fijas y la asignaciones variables, incluyendo las respectivas deducciones, tales circunstancias será apreciadas por esta Juzgadora en el fallo.
E. Aparece al folio 42 la comunicación No. 468 de fecha 23 de julio de 2003 expedida por el Instituto Nacional de Canalizaciones, donde informa que los hijos de los trabajadores de dicho Instituto disfrutan de los beneficios relativos a poliza de hospitalización, cirugía, servicios y gastos funerarios, asistencia médica, medicina, 100% de la asignación por juguetes hasta los 12 años de edad, becas de estudio, textos útiles escolares; a esta comunicación el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser la repuesta al oficio NO. 213 de fecha 09 de julio de 2003; y, con el mismo el demandante prueba que el niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA es beneficiario de tales conceptos; información que coincide plenamente con la constancia expedida por el indicado Instituto Nacional de Canalizaciones el día 25 de junio de 2003, inserta al folio 13 de la pieza de medidas, donde constan los mismos beneficios recibidos por el niño de autos a través de dicho Instituto.
F. El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar del niño de autos y de las partes en litigio, que riela al expediente del folio 51 al folio 58, ambos inclusive, al el Tribunal le concede pleno valor probatorio por haberlo ordenado a instancia de la parte demandada y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de la progenitora que el niño HELVIS HERNANDEZ GONZALEZ NAVA convive con su madre en una viviendad tipo casa propiedad de la demandante ubicada en Isla de Toas, Caserio El Toro detrás de la Iglesia Virgen de Lourdes, asi mismo se evidencia que dicho hogar convive con la demandada una hermana de nombre CEILYN LOURDES FUYENMAYOR NAVA, que según fuentes de información la demandante atiende debidamente a sufijo y que no se han evidenciado discusiones severas entre ambos progenitores, que la ciudadana demandante se encuentra económicamente activa y que percibe ingresos que no le permiten cubrir sus necesidades y que cubre su déficit con la colaboración de la abuela materna, que la progenitora le brinda las debidas atenciones a su hijo y se preocupado en garantizar el sano desarrollo de su hijo. En visita y entrevista realizada al hogar del progenitor ciudadano. HERNAN ANTONIO GONZALEZ, determina el informe social que el ciudadano demandado vive en una vivienda tipo casa propiedad de su conyuge CASTORILA ISABEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 4.995.850, ubicada en Isla de Toas sector el Carrizal, junto con sus tres hijos, que llevan por nombre EDISON JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, JACLIN DEL CARMEN GONZALEZ FUENMAYOR Y HEMILY LOURDES GONZALEZ FUENMAYOR, de 24, 22 y 13 años de edad respectivamente, manifiesta que desde el rompimiento con Soleada el cubre todos los gastos referente a la manutención de su hijo ELVIS HERNAN, reconoce que debe cumplir con su deber de padre y que desea que le suspendan la medida. Se evidencia que el ciudadano HERNAN GONZALEZ, ocultó información a la trabajadora social, que el demandado presta servicios como obrero en el Instituto Nacional de Canalizaciones y que percibe un ingreso de Bolívares 1.232.578,12 mensuales, de la entrevista con vecinos y adyacentes a la vivienda se desprende que el ciudadano Demandado en un hombre de recto proceder y es una persona trabajadora, y que le brinda debida atención a su hijo Elvis.
G. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALONSO RAMON MORAN, MAITE VALBUENA y VICTOR VALBUENA, sin embargo, el demandado no cumplió con la carga de presentarlos en la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar su declaración, declarando desierto el acto de testigos, por lo que este proceder no produce algún efecto al proceso.
H. Promovió una Inspección Judicial en la vivienda del demandado, para “determinar si residen otras personas, la cantidad o número de personas que la habitan, su condición o parentesco con el reclamado y cualquier otra circunstancia de modo, tiempo y lugar indicará en la oportunidad de su evacuación”; esta prueba no fue evacuada en la oportunidad legal establecida por el Tribunal y declarada desierta por causa imputable al promoverte, esto es, por no presentarse en la oportunidad fijada para llevarla a efecto.
I. Promovió un nuevo acto conciiatorio para llevarlo efecto entre las partes y la juez del Tribunal, sin embargo, este acto no pudo llevarse a efecto en virtud de la inasistencia de la demandante, por lo que no produce para el proceso efecto alguno.
J. Corre al folio 54 el oficio sin número de fecha 20 de agosto de 2003 emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia del Municipio Padilla, informando que el demandado HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO consignaba cantidades de Bs. 40.000,00 semanales por concepto de alimentación a favor del niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA y que ese dinero es retirado por su progenitora SOLEYDA MARGARITA NAVA, en fechas 28-02-03 hasta el 30-05-03. A esta comunicación se le da valor de plena prueba por ser repuesta al oficio No. 219 de fecha 15 de julio de 2003 de este Tribunal (folio 37) promovido por el demandado en tiempo hábil; con ello el demandado establece de manera autentica que la actora percibió hasta el día 30 de mayo de 2003 por concepto de alimentos de su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, probando que para el momento de interponerse la presente reclamación se encontraba solvente y estaba cumpliendo con su obligación alimentaria para con su hijo ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA.
Ahora bien, el Tribunal hecha la relación de las probanzas analizadas, que adminiculadas con los hechos alegados por las partes, para decidir observa: en primer lugar, tenemos que con la información suministrada por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Isla de Toas el demandado prueba fehacientemente el cumplimiento voluntario y continuo de su obligación alimentaria, al aportar semanalmente a la demandante SOLEYDA MARGARITA NAVA la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para su hijo ; en segundo lugar, que la demandante SOLEYDA MARGARITA NAVA interpuso la reclamación de obligación alimentaria el día 26 de mayo de 2003 aún percibía de la Intendencia de Seguridad las pensiones de su hijo, recibiendo el último aporte el día 30 de mayo de 2003; en tercer lugar, que el niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA obtiene a través de la relación de trabajo que mantiene su padre con el Instituto Nacional de Canalizaciones los beneficios legales y contractuales vigentes, entre los que se encuentran los juguetes, medicinas, servicio y gastos funerarios, póliza de hospitalización y cirugía, además, es beneficiario de becas de estudios, textos y útiles escolares; en cuarto lugar, el demandado igualmente probó, con las certificaciones correspondientes, que se encuentra unido en matrimonio con CASTORILA ISABEL FUENMAYOR y que dentro de esa unión conyugal procrearon a los hijos EDINSO JOSE, JACLIN DEL CARMEN y HEMILY LOURDES GONZALEZ FUENMAYOR; y, en quinto lugar, con el informe social, quedó establecido que el demandado cohabita con su esposa y con sus tres hijos, teniendo como obligación de asistencia y socorro a su cónyuge CASTORILA ISABEL FUENMAYOR y su hija menor de edad HEMILY LOURDES GONZALEZ FUENMAYOR, a quien tiene como obligación alimentaria, pues el resto de los hijos (EDINSO JOSE y JACLIN DEL CARMEN GONZALEZ FUENMAYOR), son mayores de edad y están en plena capacidad para ejercer sin representación sus propios derechos como ciudadanos.
Habiendo el demandado probado el cumplimiento constante y continuo de su obligación alimentaria para con el niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA, además que tiene cargas económicas adicionales a la del menor de autos, habida cuenta que la parte actora SOLEYDA MARGARITA NAVA no estuvo en los actos conciliatorios acordados en este asunto, es forzoso concluir que la presente acción no ha prosperado en derecho por la evidente temeridad de la accionante y por consiguiente la misma se debe desestimar. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- PARTE DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuestos, este juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de reclamación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana SOLEYDA MARGARITA NAVA a favor del niño ELVIS HERNAN GONZALEZ NAVA en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO GONZALEZ PORTILLO; y, en consecuencia se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas el 02 de julio de 2003 y participadas mediante oficio No. 173 de igual fecha al Instituto Nacional de Canalizaciones, reintegrando las cantidades retenidas al demandado.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de este fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.348 del Código Civil y a los fines legales contenidos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de actos del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael del Moján, a los once (11) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años:193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La juez,
Dra. JACQUELINE TORRES CARILLO La Secretaria
Abog. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha, se dictó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. ___ en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año de dos mil tres.
La Secretaria,
Abog. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.
JTC/MPdeS.-
|