REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 1.319.-
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: RUTH MARIA GALVAN EN REPRESENTACION DE SU HIJA ISMENIA MARIA MORON.
A FAVOR DE LOS MENORES: CARLA ISBETH Y EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MORON.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ.


Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana RUTH MARIA GALVAN, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 80.594.143, representando a su hija ISMENIA MARIA MORON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.718.897, por padecer impedimento para hablar y escuchar, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Publico del Estado Zulia abogado Aitob Longaray, actuando a favor de los menores CARLA ISBETH Y EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MORON, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.679, de este domicilio.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 11 de Junio del 2001, ordenándose emplazar al demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda y la Notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo al demandado de auto.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2001, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”.

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria y a solicitar la medida preventiva de embargo, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara.:
A. Perimida la Instancia en el presente Juicio de Reclamación alimentaria, seguida por la ciudadana, RUTH MARIA GLAVAN, EN REPRESENTACION DE SU HIJA ISMENIA MARIA MORON contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78, ordena mantener la medida sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.
B. No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Nueve (9) del mes de Diciembre del 2003.-193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 102.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/jg