REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1.570.-
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE CARLIS.
A FAVOR DE LOS MENORES: YUSMELY CAROLINA, JENNY VERONICA Y YUNEXY JANNETH CARLIS AÑEZ.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO CARLIS MOLINA.
Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE CARLIS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.778.291, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.344, actuando a favor de las menores YUSMELY CAROLINA, JENNY VERONICA Y YUNEXY JANNETH CARLIS AÑEZ, contra el ciudadano JESUS ANTONIO CARLIS MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.340, de este domicilio.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 07 de Agosto del 2002, ordenándose emplazar al demandado ciudadano JESUS ANTONIO CARLIS MOLINA, para que compareciera a dar contestación a la demanda y la Notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo al demandado de auto.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2001, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”.
De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara.:
A. Perimida la Instancia en el presente Juicio de Reclamación alimentaria, seguida por la ciudadana, MARIA DEL ROSARIO AÑEZ DE CARLIS contra el ciudadano JESUS ANTONIO CARLIS MOLINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B. No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Ocho (08) del mes de Diciembre del Dos Mil Tres.-193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo la Una de la Tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 101.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMC/jg
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