REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp: 1.172.-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal por el abogado en ejercicio CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.188, titular de la cédula de identidad N° 4.328.320, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Buttaci Motors, C.A.”, mediante el cual interpone formal demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra el ciudadano WILLIAM RICARDO AVENDAÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad N° 9.212.679, con domicilio en la av. 1, Sur América, casa N° 3-28, El Vigía, Estado Mérida.
Mediante auto de fecha cinco (5) de Octubre del 2000, se ADMITIO la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM RICARDO AVENDAÑO CASTILLO, se libró boleta de citación, y se exhortó para la practica de la misma al Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concediéndole un (1) día como término de distancia. Igualmente con la misma fecha en Cuaderno de Medida que ordenó abrir, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Secuestro, sobre el vehículo identificado en el Libelo de demanda, siendo practicada la misma por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, Sucre y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del 2001.
Obra al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda intentada contra el ciudadano William Ricardo Avendaño Castillo, falleció en fecha posterior a la interposición de la demanda, según consta de Acta de Defunción que anexa, y solicita al Tribunal se tenga como demandada a la ciudadana ANA TIBISAY TORREALBA DE AVENDAÑO, legítima sucesora del ciudadano William Ricardo Avendaño Castillo, y se exhorte para la citación de la mencionada ciudadana al Juzgado Distribuidor del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el Tribunal admitió dicha reforma, ordenó la citación de la ciudadana Ana Tibisay Torrealba de Avendaño y exhortó de conformidad con lo pedido por la parte demandante.
Obra a los folios del 21 al 29, resultas de dicha comisión, las cuales no pudo lograrse la citación de la demandada Ana Tibisay Torrealba de Avendaño, razón por la cual el demandante gestionó la citación por carteles que igualmente no se logró, como consecuencia, se nombró al abogado DICSON PAZ, como defensor ad Litem de la demandada, quien aceptó el cargo, se juramento y fue debidamente citado para la contestación de la demanda según consta de boleta inserta al folio 48 del expediente, no dando contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió pruebas la parte demandante, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2003. Mediante auto de fecha 19 de Noviembre del 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y fija para sentencia, y por auto de fecha 26 de Noviembre del mismo año, difiere el pronunciamiento de la misma por un lapso de quince días.
Encontrándose la presente causa en la fase decisoria, este Tribunal lo hace en los términos siguientes
I
En su escrito libelar la parte demandante Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., a través de su apoderado judicial expone: 1) Que su representada “…vendió a crédito con Reserva de Dominio, un vehículo automotor usado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1991; MODELO VEHICULO: LARIAT; SERIAL MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJSLMDL9950; PLACAS: XEW-709, por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.559.919,oo), para la cual fue emitida un instrumento cambiario (sic) (LETRA DE CAMBIO) a favor de mi representada, con fecha de vencimiento el 16 de Agosto de 1.999; 2) Que tal negociación, “…..quedó plasmada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el cual se le dio (sic) fecha cierta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio del año 2000…”; 3) Que, “… el contrato de venta con Reserva de Dominio que nos ocupa, el cual acompaño marcado con la letra “D”, en su Cláusula NOVENA establece, que si el comprador dejara de cumplir con algunas de las obligaciones contraídas en él, mi representada tendrá derecho a su elección de exigir el pago inmediato del saldo deudor, considerándose como de plazo vencido o pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido; 4) Que…” el comprador ha dejado de cancelar el saldo deudor ya indicado, que hace un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.703.271,oo), más los intereses que me reservo de reclamarlos por separado, suma esta que excede de la octava parte del precio de venta…”.
Que por estas razones, demanda al ciudadano WILLIAN RICARDO AVENDAÑO CASTILLO, en su carácter de comprador ( Hoy por reforma de la demanda a la ciudadana ANA TIBISAY TORREALBA DE AVENDAÑO), para que convenga o así lo sentencie el Tribunal, en que el contrato de venta con Reserva de Dominio que antes se describió, se encuentra resuelto de pleno derecho, así como el pago de las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado Dicson Paz, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según preceptúa el Artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre
Por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las
Cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar
probados en autos los presupuestos establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.
En el presente caso, el accionante alega el incumplimiento por parte de
la ciudadana ANA TIBISAY TORREALBA DE AVENDAÑO, del contrato
de venta con Reserva de Dominio, de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1991; MODELO VEHICULO: LARIAT; SERIAL MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJSLMDL9950; PLACAS: XEW-709, por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.559.919,oo).
III
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada aún cuando no compareció a la contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciere, por lo que es forzoso concluir que tampoco nada probó a su favor, quedando admitidos los hechos alegados por la parte demandante
Junto con su escrito liberal el actor produjo contrato de venta con Reserva de Dominio (f. 03 al 05), contentivo de la negociación efectuada por la Empresa Mercantil “Buttaci Motors C.A.” como vendedora con el ciudadano William Ricardo Avendaño Castillo, como comprador, relativa al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1991; MODELO VEHICULO: LARIAT; SERIAL MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJSLMDL9950; PLACAS: XEW-709.
Observa este sentenciador, que tal instrumento fue debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el cual le dio fecha cierta en fecha 19 de Julio del año 2000, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el Artículo 5to. De la Ley de Ventas con Reservas de Dominio. Dicho contrato de fecha cierta, contiene las condiciones acordadas entre las partes para realizar la negociación y, del mismo se desprende que la Empresa “Buttaci Motors C.A.”, vendió a el ciudadano William Ricardo Avendaño Castillo, el vehículo ya descrito por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.559.919,oo), habiendo pagado el comprador una cuota inicial de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.856.648,oo), quedando comprometido a cancelar por concepto de saldo deudor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.703.271,oo), para cuyo pago se emitió un giro por la citada cantidad.
Este contrato de venta con reserva de dominio, constituye el documento fundamental de la demanda, pues en él se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes, a realizar la negociación y por lo tanto, como todo contrato tiene fuerza de ley entre quienes lo suscriben, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil y 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor jurídico con las consecuencias que de él se derivan. ASI SE DECIDE.
IV
Para decidir este Tribunal concluye: que la petición de la demandante no es contraria a derecho; que la demandante solicita la resolución del contrato por haberse verificado el incumplimiento de una de las partes, de donde se deduce que le asiste este derecho en virtud de la insolvencia comprobada mediante la letra de cambio no pagada y el propio contrato de venta con reserva de dominio, y la demandada nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
Por otra parte, las partes convinieron en la CLAUSULA NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio, que en caso de demandar la resolución del contrato “…las cuotas pagadas quedarán a beneficio exclusivo de la VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del (los) vehículo(s), y a tal efecto, EL COMPRADOR renuncia expresamente al beneficio de resolución que a su favor establece el único aparte del artículo 15 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio…”.
V
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, intentara la Sociedad Mercantil “BUTTACI MOTORS C.A.”, en contra de la ciudadana ANA TIBISAY TORREALBA DE AVENDAÑO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 7.903.498, con domicilio en la calle 1 principal, N° 3-28, Barrio Sur América de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y en consecuencia, resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta dada el día 19 de Julio del 2000, por el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, suscrito por la Empresa Buttaci Motors, C.A. como vendedora y el ciudadano Willian Ricardo Avendaño Castillo, como comprador, sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1991; MODELO VEHICULO: LARIAT; SERIAL MOTOR: 6 CIL; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJSLMDL9950; PLACAS: XEW-709.
Como consecuencia de esta declaratoria, la cuota inicial pagada por el comprador William Ricardo Avendaño Castillo, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.856.648,oo), quedan a beneficio del vendedor a titulo de indemnización.
La Demandante Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS C.A., queda en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres días del mes de Diciembre del dos mil tres. 193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Sentencia Definitiva bajo el N° 96
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
|