REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1.152.-
CAUSA: RECLAMACION ALIMENATRIA.
DEMANDANTE: DIANA AURORA CONTRERAS CASTRO.
A FAVOR DE LOS MENORES: MIGUEL ANGEL, MARIA ANGELICA Y JOSE ALEJANDRO GARCIA CONTRERAS.
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO GARCIA NAVA.
Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA presentado por la ciudadana DIANA AURORA CONTRERAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.689.400, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida del abogado JESUS ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO GARCIA NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.778.975, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de los menores MIGUEL ANGEL, MARIA ANGELICA Y JOSE ALEJANDRO GARCIA CONTERAS.-
El anterior escrito se le dio el curso de Ley mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2000, ordenándose lo pertinente del caso: la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida de Embargo Preventivo.
Notificado como fue el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y citado el demandado de autos, ciudadano ANGEL ANTONIO GARCIA NAVA, éste último no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.
Corre inserto a los folios tres (04, 05 y 06) de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los menores JOSE ALEJANDRO MIGUEL ANGEL Y MARIA ANGELICA GARCIA CONTRERAS, la cual tiene pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos por nuestro Legislador Venezolano, específicamente en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre las partes de este juicio y los menores anteriormente mencionado y por ende, la obligación Alimentaria que deben las partes de este proceso a sus hijos.
Corre inserto al folio (22) del expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Policía Regional, Dirección Regional, Departamento de Administración de Personal, donde consta las asignaciones que devenga el demandado en la mencionada Policía, el cual tiene pleno valor probatorio por ser repuesta a la información requerida por este Tribunal
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: Para que exista la prueba fehaciente del cumplimiento alimentario por parte del obligado, ésta debe basarse en demostrar todos los renglones a los cuales se refiere el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaría, aunado al hecho que el demandado no destruyó los efectos de la confesión ficta operada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera que no se han cubierto los extremos necesarios para determinar que el demandado de autos, haya cumplido con la obligación alimentaría que debe a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 antes mencionado, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. declara CON LUGAR la presente Fijación de Pensión Alimentaría, intentada por la ciudadana DIANA AURORA CONTRERAS CASTRO, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO GARCIA NAVA, a favor de los niños en consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades actuales de sus hijos evidenciada de factores tales como la edad, se fija como pensión alimentaría mensual, el equivalente a doce treceavos (12/13) del salario mínimo, la cantidad de DOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 228.096,oo), más el cien por ciento (100%) de las primas por hijo que percibe el demandado. Para el momento en que sea incrementado el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, se fija la cantidad equivalente a uno y tres cuarto (1 3/4) salarios mínimo, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTAY DOS BOLIVARES (Bs. 432.432,oo) que deberán ser retenidos del Bono Vacacional.- Para gastos de Navidad y Fin de Año, se fija la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 494.208,oo).-
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades equivalentes a tres cuarto (3/4) de salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado ANGEL ANTONIO GARCIA NAVA, como Policía Regional. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha Nueve de Agosto del 2000.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Dos días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres (2003).-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Definitiva bajo el N° 94.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
|