REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1.699.-
Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RUEDA y NEPTALÍ ESCALANTE, quienes afirman proceder con el carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 5.559.103 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual formulan oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre un bien propiedad del demandado, constituido por bienhechurías ubicadas en el sector El Abanico, Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, identificada en el escrito de solicitud hecha por la parte actora y en el oficio No. 3370-113, remitido al ciudadano Registrador de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar, y vista igualmente la impugnación formulada por el abogado Mario Fernández Galué, procediendo en su carácter de apoderado actor, de la copia del poder consignada por los mencionados profesionales del derecho Pedro Rueda y Neptalí Escalante, este Tribunal pasa a resolver y para ello hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, deberá formular oposición a ésta, siempre y cuando se encuentre citada, pero que en caso contrario podrá formular oposición dentro del tercer día siguiente a su citación, y consta en las actas procesales que los recaudos de citación de la parte demandada, fueron agregados a este expediente el día 20 de Noviembre de 2003, mientras que el escrito de oposición fue consignado materialmente el día 25 de igual mes y año, para ser agregado a las actas del cuaderno que contiene las actuaciones de la medida, razón por la cual dicha consignación material ante este Tribunal fue hecha dentro del lapso previsto en el Artículo 602 antes aludido, o sea, en tiempo oportuno. Sin embargo, lo decidido sobre la oportuna consignación material por parte de los abogados RUEDA y ESCALANTE, no prejuzga sobre la legitimidad de esa consignación, porque la copia del poder de donde los mencionados abogados deducen su representación del demandado, ha sido impugnada, lo cual será resuelto más adelante, a objeto de determinar si la oposición fue formulada en forma legítima y así se declara.
Ahora bien, decidida como ha sido la temporaneidad o tempestividad de la presentación material del escrito de oposición, es necesario acotar que conforme a la disposición legal citada, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que la parte interesada haga evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, razón por la cual, independientemente de la legitimidad con que actúan los abogados PEDRO RUEDA y NEPTALÍ ESCALANTE, este Tribunal deja sentado que para la fecha de publicación de esta sentencia interlocutoria, se encuentra vencida la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el cómputo hecho por la Secretaría de este Juzgado.
En consecuencia, este juzgador entra a decidir la incidencia generada en el procedimiento cautelar relativa al contenido del escrito de oposición consignado por los abogados PEDRO RUEDA y NEPTALÍ ESCALANTE, así como a la impugnación de la copia del poder hecha por el ciudadano MARIO FERNÁNDEZ GALUE , apoderado actor, siendo necesario decidir previamente sobre dicha impugnación para conocer si la oposición ha sido formulada con legitimidad por parte de los mencionados actuando como apoderados del demandado, o si, por el contrario, su actuación debe ser considerada ilegítima por falta de representación, lo cual vendría a incidir sobre la legitimidad de la oposición.
Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los abogados PEDRO RUEDA y NEPTALÍ ESCALANTE para consignar copia del documento que afirman les confiere la representación alegada, que la parte contraria dispone de cinco días para impugnar la copia presentada, cuando ésta fuere presentada con el escrito de contestación. Entiende este sentenciador que siendo el presente procedimiento diferente al ordinario, y que para que se convierta en ordinario es necesario formular oposición previamente, los cinco días para impugnar cualquier copia deben correr a partir de la oportunidad e que la parte demandada formule su oposición, habida cuenta que la contraparte debe formular su impugnación en la primera actuación, a objeto de no incurrir en convalidación de la representación.
Así las cosas, observa este Tribunal que los abogados de la parte demandada han consignado el documento original mediante el cual NOELIO BENITO ROJAS VERA le confiere poder a los profesionales actuantes en esta causa, cesa la incidencia de impugnación de la representación de los abogados PEDRO RUEDA y NEPTALÍ ESCALANTE, teniéndose a dichos apoderados como representantes de la parte demandada y asi se resuelve.
Ahora bien, sustanciada como ha sido la articulación probatoria que de pleno derecho procede en la oposición a las medidas cautelares, este Tribunal observa que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del de intimación regulado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que así lo solicitó el demandante, y no siendo contrario al orden público ni a las buenas costumbres el pedimento sobre la escogencia del procedimiento por parte del actor, este Tribunal ordenó la sustanciación por los trámites del procedimiento de intimación. Así se resuelve,
En este orden de ideas, observa este juzgador que el Artículo 646 del texto adjetivo civil, pauta que si la demanda estuviere fundada, entre otras cosas, en letras de cambio, tal como ocurre en el presente caso, el Juez está facultado para decretar las medidas cautelares de embargo provisional, de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, o secuestro de bienes determinados, más si se trata de otros casos en que la demanda estuviere fundada en instrumento que no fueron de los mencionados en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, entonces, el Tribunal puede decretar la medida sin necesidad de exigir los requisitos relativos a la presunción grave del derecho reclamado ni el peligro en la tardanza.
En consecuencia, encontrándose fundada la demanda incoada por el endosatario en procuración, abogado MARIO FERNÁNDEZ GALUE, en una letra de cambio, tal como lo previene el Artículo 646 antes comentado, considera este juzgador que no es necesario exigir al solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la probanza del peligro en la tardanza ni la presunción grave del derecho reclamado; y, por lo tanto, resulta improcedente la oposición formulada por los abogados PEDRO RUEDA y NEPTALÍ ESCALANTE, apoderados de la parte demandada, quienes con su actuación de fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante la cual formularon oposición al procedimiento de intimación, admitieron que el procedimiento sustanciado por el Tribunal es el regulado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tiene aplicación el Artículo 646 antes comentado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada NOELIO BENITO ROJAS VERA, ya identificado, en la demanda por intimación seguida en su contra por el ciudadano MARIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.370.280,y domiciliado en este Municipio Colón, Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración de NELSON ENRIQUE CARRILLO RUBIO, por cobro de bolívares, razón por la cual se mantiene en todo su vigor jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 13 de Junio de 2003, participada en oficio No. 3370-194 remitido al ciudadano registrador subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sobre las bienhechurías ubicadas en Puerto Nuevo, Sector El Abanico, Parroquia El Moralito del Municipio Colón.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta incidencia, por haber sido vencida totalmente conforme lo previene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados actuantes en esta incidencia han quedado mencionados en el texto de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los dieciocho días del mes de Diciembre del 2003.-193° Años de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 109 .-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMC/yg
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