REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, Dieciseis de Diciembre de 2003.
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: N° M-00-0107-03.
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS
VICTIMA: CARLOS ALBERTO NAVA FERRER
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
FISCAL 16to. ABDIAS JOSE SAEZ ARIOS.

En fecha de hoy, dieciseis de Diciembre de Dos mil Tres, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora señalada en actas para llevar a efecto la Audiencia Oral (AUDIENCIA PRELIMINAR), presidida por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abogado JOSE MANUEL COLMENARES, actuando como Secretaria la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ, procediendo el Juez a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha 24 de Noviembre del 2003, por el abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS. en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, y en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 561 literal a), Artículo 570, y literal c) del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informó a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esta audiencia el adolescente SE OMITE LAIDENTIDAD, así como su Defensor Público especializado, abogado ANGEL ROSALES, el Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado ABDIAS SAEZ y la victima ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER. Se dio inicio al acto siendo las nueve y treinta de la mañana. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Ratifico la Acusación Fiscal de fecha 24 de Noviembre del 2003, corrigiendo el error en el escrito de acusación, contra el imputado SE OMITE LAIDENTIDAD, por el delito de Lesiones Gravísimas, tipificadas en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en este acto hago uso de las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de corregir defectos de forma, y así lo hago dejando constancia que el Artículo que tipifica las lesiones gravísimas es el Artículo 417 y no el 416 como aparece en el Escrito de Acusación, donde aparece como victima el ciudadano Carlos Alberto Nava Ferrer. Hecho ocurrido el día 13 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, cuando se encontraba la victima en un Centro Familiar denominado Puerto Chama del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó el imputado, el adolescente SE OMITE LAIDENTIDAD en aquel entonces , en compañía del ciudadano Luis Alberto Camarillo y se suscitó una discusión y pelea entre la victima y Luis Alberto Camarillo, aprovechando el imputado SE OMITE LAIDENTIDAD, que la victima se encontraba ocupado peleando con el otro imputado Luis Alberto Camarillo, y le lanzó una botella de vidrio a la victima que le ocasionó pérdida de la visión del ojo izquierdo; los elementos de convicción que el Ministerio Público demostrará surgen de los medios de pruebas que en este acto ratifico numerados desde el uno (1) hasta el nueve (9) del presente escrito de acusación y así mismo en este acto consigno en un folio útil, resultado Médico Forense N° 9700-170-0763, de fecha ocho de Diciembre del 2003, emanado de la Medicatura Forense y suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, donde se evidencia la pérdida de la visión del ojo izquierdo de la victima y que aún cuando en esta etapa del proceso no es posible la promoción de prueba, existen en los diferentes folios de esta causa el primer resultado médico forense N° 9700-170-0453, donde se evidencia la pérdida temporal de la visión, pero si bien es cierto el médico forense cuando examina a una victima, en caso de delito de gravedad extrema, siempre la misma victima es citado a una nueva cita médica donde el médico forense logra determinar con posterioridad la gravedad de la herida, siendo que en este caso la victima por problemas económicas no había acudido a la cita ante el médico forense, logrando acudir en la fecha antes referida ocho de Diciembre del 2003, determinándose entonces la pérdida de la visión del ojo izquierdo, lo que es en derecho y en materia del Código Orgánico Procesal Penal un elemento nuevo que surge para el Ministerio Público, por lo tanto solicito sea admitida la Acusación con el medio de prueba del resultado médico forense y que debe promoverse como nueva prueba ante el juicio Oral y Público. Finalmente por los fundamentos antes expuestos solicito el Enjuiciamiento del Imputado y la aplicación de la pena contenida en la Legislación Sustantiva, por el delito de Lesiones Gravísimas, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano. Solicito se le dicte al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva que asegure su comparecencia a los actos subsiguientes. De seguida se le otorga el derecho de palabra al adolescente, quien dijo llamarse SE OMITE LAIDENTIDAD, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero del campo, portador de la cédula de identidad N° 17.185.677, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 21-11-85, domiciliado en la calle Principal, casa N° 16, Barrio Los Planazos del Caserío Puerto Chama, jurisdicción de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Nervis Margot Medina y José Silva; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, manifestó no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: Oída como ha sido la exposición realizada por la Representación Fiscal en esta Audiencia y de conformidad con las facultades que nos ofrece nuestro ordenamiento procesal penal general así como la Ley Especial, nos parece pertinente realizar las siguientes acotaciones, en primer lugar solicito de antemano a este Tribunal no se admita las pruebas que pretende promover u ofrecer el ciudadano Fiscal, por cuanto la misma resulta a todas luces extemporánea por preclusión del lapso legal establecido para ello de conformidad con el Artículo 326, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal y 570, ordinal h) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto inconducente e impertinente. Igualmente solicito del Tribunal y a los efectos de la resolución de la presente Audiencia, no se tome en cuenta la pretendida intención de la Fiscalía de enmendar el hecho de que en la Acusación que realizó en la oportunidad legal procesal, tipificó la supuesta acción punitiva de mi defendido como Lesiones Graves, por cuanto fue tipificada de conformidad con el Artículo 416 del Código Penal, pretendiendo ahora extemporáneamente cambiar la Calificación de Lesiones Graves a Gravísimas, aduciendo el Artículo 417 ejusdem, tratando en ambas situaciones de subvertir el ordenamiento procesal penal, el cual debe ser garantía absoluta para la igualdad de las partes en el proceso. En segundo lugar y a los efectos de hacer notar una vez más la falta de fundamento de la Acusación del ciudadano Fiscal queremos hacer notar que en los elementos de hecho que sirven de fundamento a dicha Acusación se pueden observar abiertas y notorias contradicciones en la exposición de los mismos por las partes involucradas donde se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que puedan contundir el principio de presunción de inocencia, así como el in dubio prorreo a favor de mi representado, tales como: Al folio 14 de la presente causa el tío de la victima ciudadano Benito Ferrer, manifiesta expresamente “el día domingo como a la una de la tarde mi sobrino de nombre Carlos Alberto Nava y yo compramos una botella de miche blanco (Anis El Marino) de un litro y nos lo bebimos fuera de un negocio que el dueño se llama Enrique, estuvimos como hasta las cuatro y después saque otra botella fia a que la señora Merlis que es Colombiana y nos fuimos para el Bar y Restaurant El Guachimán y a eso de la cinco de la tarde llegó Luis Camarillo y SE OMITE LAIDENTIDAD…. y a eso de las siete de la noche…. Fue cuando vi a SE OMITE LAIDENTIDAD lanzarle dos botellazos uno se la pegó en todo el ojo que lo partió y el otro botellazo en la cabeza que tambien lo partió…”. Luego a la primera pregunta ratifica “Eso fue como a las siete de la noche del día domingo 13-10-03 en el Bar y Restaurant El Guachimán”. Luego al folio 32 en el acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la victima Carlos Alberto Nava Ferrer, en fecha DIECISEIS DE OCTUBRE (resaltado nuestro) expone: “Yo estaba en la cantina Centro Familiar Puerto Chama, estaba tomando cerveza… y cuando estabamos peleando Carlos me tiró una botella de cerveza y me pegó en la ceja izquierda y a raiz de ese golpe perdí el ojo..”, donde de ambas declaraciones podemos observar incongruencia en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, puesto que uno dice en el Centro Familiar Puerto Chama y el otro Bar y Restaurant El Guachimán, así como incongruencia en cuanto a la hora, puesto que la victima dice que el hecho ocurrió como a las cinco de la tarde, además involucrado en el hecho es su tio Benito Ferrer, dice que fue como a las siete de la noche. En tercer lugar nos parece igualmente señalar que este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2003, acordó una solicitud de aprehensión judicial contra el imputado SE OMITE LAIDENTIDAD, realizada por la Fiscalía ante el Juzgado de Control Ordinario, solicitud esta nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias anteriormente expuestas a la ilegalidad de la aprehensión o privación de libertad del imputado. Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez es por lo que solicito decrete el Sobreseimiento en la presente causa. Finalizada esta Audiencia Preliminar y escuchadas como han sido las partes, este Tribunal entra a decidir de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acerca de los planteamientos de las partes, en consecuencia, este Juzgado del MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE la Acusación Fiscal, las pruebas a excepción del Informe médico legal presentado en este acto de Audiencia Preliminar, por considerar inoportuno el momento procesal, sin embargo el Tribunal acuerda que se agregue a las presentes actas, admitiéndose las restantes pruebas en todo su contenido presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en el momento oportuno, en contra del imputado SE OMITE LA IDENTIDAD, por la comisión del delito de Lesiones Gravisimas, prevista y sancionada en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima CARLOS ALBERTO NAVA FERRER. Asimismo se admite los alegatos ofrecidos por la Defensa por ser pertinentes. SEGUNDO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del acusado SE OMITE LA IDENTIDAD, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER. Como consecuencia de ello, se suspende la Medida Cautelar decretada de Detención en su propio domicilio y se le acuerda una Medida Cautelar de Presentación por ante este Tribunal, cada ocho días, a partir del día 26 de Diciembre del 2003, para asegurar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos procesales, de conformidad con el Artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el N° 12 en el Libro de resoluciones llevado por este Tribunal.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Abdías Saez Rios,

El Imputado,


,SE OMITE LA IDENTIDAD


El Defensor Público,

Abog: Angel Rosales,

La Victima,

Carlos Alberto Nava Ferrer,

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,