REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp: N° 1.798

Acude ante este Tribunal la ciudadana YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 65477, titular de la cédula de identidad no. 11.466.794, asistiendo a JAIME DE JESÚS MERCADO VETIN, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 12.555.369 y domiciliado en El Chivo del Municipio Francisco Javier Pulgar, en su cualidad de Procuradora de Trabajadores, y propuso demanda en contra de RICARDO CONTRERAS REY, por cobro de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 778.463,21), derivada de los conceptos de indemnización por despido, preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas.
En la oportunidad de contestación a la demanda, compareció el ciudadano RICARDO CONTRERAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.780.863, médico veterinario y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YASMIR COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59173 y del mismo domicilio y promovió la cuestión previa por defecto de forma del libelo, así como la legitimidad de la persona del demandado, puesto que no es cierto que el demandado sea propietario de la Hacienda El Rosario, como se afirma en la demanda.
Ahora bien, como quiera que la parte actora no subsanó ni dio contestación a las cuestiones previas promovidas, este Tribunal pasa a decidirlas y para ello hace las siguientes consideraciones:
De una detenida lectura del libelo de la demanda este juzgador encuentra que efectivamente el demandante alega la cantidad de 6571, Bolívares como salario para reclamar los conceptos de indemnización por despido y preaviso, mientras que para la reclamación de antigüedad señala dos salarios diferentes, o sea, 6571,oo Bolívares y 5973,72 Bolívares, respectivamente, sin consignar explicación alguna que justifique la diferencia de salarios en uno y en otro caso. Por tanto, este Tribunal considera procedente la cuestión previa por defecto de forma propuesta por la parte demandada.

En lo que concierne a la cuestión previa por ilegitimidad del demandado, este sentenciador aprecia que la misma fue invocada extemporáneamente, ya que el orden previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento CIVIL, en cuanto a las cuestiones previas es de carácter preclusivo. La parte demandada debió promover en primer lugar la cuestión previa por ilegitimidad del demandado, prevista en el numeral 4º y después la del numeral 6, ya que el legislador ha previsto un orden lógico. Por tanto, la del numeral 4º por carencia de legitimidad del demandado, resulta extemporáneamente promovida y así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda y EXTEMPORÁNEAMENTE PROMOVIDA la falta de legitimidad del demandado.
No hay condenatoria en las costas procesales por cuanto la parte actora no resultó vencida totalmente.
Los abogados actuantes han quedado mencionados en el texto de la sentencia.
Publíquese, regístrese, Notifiquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en San Carlos de Zulia, a los dieciseis días del mes de Diciembre del dos mil tres. 193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,


En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 105.-

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

JMC/yg