Exp. 913-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Se inició el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentó el ciudadano OVIDIO MANRIQUE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.670.598, contra la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.813.043.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda.

Presentada la oportunidad legal para que el demandado diese contestación a la demanda incoada, procedió a promover la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 del referido texto legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

PRIMERA: Alega el demandado en su escrito de Cuestiones Previas la incompetencia por el valor o cuantía de la demanda, por cuanto el inmueble objeto de esta controversia tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000).

El Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, apunta:
1.- La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa el PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo.
Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.

Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente .”

Es decir, conforme a la norma y doctrina transcritas, el Tribunal debe admitir la demandada tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley, y una vez admitida, el demandado, podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.”

Se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito libelar, estimó el valor de la demanda por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.500.000), presentándose divergencias sobre el valor del inmueble objeto de la demanda.
Por cuanto el Tribunal al momento de admitir la presente controversia observó que la estimación de la demanda no excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía admitió la demanda, siendo IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia.

SEGUNDA: Alega el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C, referente a la continencia (artículo 51 y 52 del C.P.C) que cursa juicio de Simulación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, contra el ciudadano OVIDIO MANRRIQUE SANTOS, en la cual es parte demandada, y en el presente juicio es parte actora. Que el Tribunal de Primera Instancia dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia

Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece.
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Título I del Libro Primero.”

Señala la doctrina, que “el legislador no otorgó un lapso probatorio para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo algunas de ellas requieren de prueba. La falta de jurisdicción, la incompetencia por la materia o por la cuantía pudieran no requerir pruebas para su decisión; pero la incompetencia territorial, la litispendencia, la acumulación en sus tres casos, requieren de prueba, para poder decidirlas. De manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado quien tiene la carga de la prueba de la cuestión previa opuesta, deberá producir la prueba en la oportunidad de alegarla, pues el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe decidir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes” (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, pág. 80-81).

Del examen de las actas se constata que la parte demandada no produjo prueba alguna de los hechos alegados en su escrito de oposición a las cuestiones previas lo que se hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.

TERCERA: Alega el demandante el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del referido Código de la siguiente forma: “Consta en el libelo de demanda que la parte demandada es la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA MACHADO y el nombre correcto de la demandada es ESPERANZA JOSEFINA MIQUILENA MACHADO.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omissis…
Se observa que en el libelo de la demanda se indicó el nombre y apellido de la demandada, llenando los extremos del artículo ya mencionado.

De las actas se pudo constatar que si bien en el libelo de demanda aparece “ESPERANZA JOSEFINA MIQUELENA MACHADO”, el apoderado judicial de la parte demandada hace mención a que su nombre correcto es “ESPERANZA JOSEFINA MIQUILENA MACHADO”, siendo evidente que se trata de la misma persona, ya que al momento de practicarse su citación la mencionada ciudadana se identificó con su cédula de identidad, coincidiendo ésta con la indicada en el libelo de demanda, siendo obvio que el referido error se trata de un error material y no de un defecto de forma, por lo que se declara IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 6° del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARÍA ROMERO

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ