Exp. 937-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
DEMANDANTE: JULIO HERNÁNDEZ PINEDA.
DEMANDADO: EURO NAVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 20 de agosto del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 04 de septiembre del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que citó al ciudadano EURO NAVA.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre del 2003, el ciudadano Euro Nava, asistido por el abogado Roberto Devis Sánchez, formuló oposición al decreto de intimación, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre del 2003, el ciudadano EURO NAVA, asistido por el abogado HECTOR DANILO DUARTE, otorgó poder Apud-Acta a los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE Y NORA BRACHO MONZANT.
Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre del 2003, la parte demandante promovió pruebas en la articulación probatoria, abierta en la incidencia de cuestiones previas.
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la articulación probatoria, abierta en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 13 de octubre del 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por escrito de fecha 15 de octubre del 2003, la parte actora presentó conclusiones.
En fecha 03 de noviembre del 2003, el Tribunal declaró sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado HECTOR DANILO DUARTE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre del 2003, la parte demandante solicitó del Tribunal declare la confesión ficta.
Alega el demandante:
Que procede en con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano DALMIRO BOHORQUEZ, la cual fue librada el día 30 de noviembre de 1999 aceptada para ser pagada por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.223.000), sin aviso y sin protesto el día 30 de enero del año 2003 cuyo valor entendido, para ser pagado a su vencimiento por el ciudadano Euro Nava y cuya residencia es la Av. 35 con calle 89, casa s/n entrando por los Postes Negros en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Que la letra de cambio en cuestión se encuentra evidentemente más que vencida desde el día 30 de enero del año 2003, y agotada como ha sido todas las diligencias pertinentes para el pago de la obligación vencida; es por lo que ocurre para demandar como real y efectivamente demanda por el procedimiento de Intimación de pago, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Euro Nava, para que pague en calidad de endosatario en procuración las cantidades siguientes:
· La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.223.000), por concepto del monto del capital de la obligación.
· Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha contados a partir desde el día 30 de enero del año 2003, hasta el treinta de julio del mismo año 2003, en fecha en que se acciona la demanda. Ambas fecha inclusive han transcurrido 6 meses que a la rata del 5% anual, determine la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55.175).
· Los intereses que vayan corriendo, se calculen hasta la definitiva cancelación de la obligación.
· Se calcule el pago de las costas, costos de conformidad con el artículo 274 del Código Civil.
· Pagar el 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados en los siguientes términos:
DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.223.000), por concepto del capital de la obligación, más CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55.175) por concepto de interés desde el 30 de enero hasta el 30 de julio del año 2003, ambas fecha inclusive.
Que ambas cantidades suman DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.278.575), monto total que multiplicado por el veinticinco (25%) por ciento, arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 569.643,75), por lo que estimula la demanda en DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.2.848.218,75).
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, se hace previa las consideraciones siguientes:
Una vez admitida la demanda y decretada la intimación para que la parte demandada pague dentro del plazo de 10 días después de que conste en actas su intimación, o formule oposición conforme a la disposición expresa del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; el demandado estando en el lapso comprendido para formular la oposición lo hizo en el tiempo oportuno, establecido por la Ley.
Presentada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestarla, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
3º ” La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente “.
Una vez alegada la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del referido cuerpo legal, y estando dentro del plazo de los cinco días siguientes para subsanar, la parte actora no subsanó el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose entonces abierta una articulación probatoria (art. 362 C.P.C) de 8 días para promover y evacuar pruebas, en el cual ambas partes las promovieron adecuadamente en el lapso comprendido.
Estando el Tribunal en el lapso para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, este órgano jurisdiccional se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem.
En consecuencia, el juicio pasó a la siguiente etapa del iter procesal – la contestación de la demanda-, debiendo el demandado dar contestación a la misma.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no ocurrió por si ni por medio de apoderado a formular su contestación.
Dispone el Artículo 362 del C.P.C:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.
Por consiguiente en el caso de autos, es clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. De igual forma, nada probó que le favorezca por si ni por medio de apoderado judicial. Corresponde entonces, determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna.
En el caso de autos, la pretensión del actor está tutelada por las normas jurídicas establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, toda vez que, el actor pretende el pago de una suma líquida y exigible en dinero representada en una letra de cambio, que constituye uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la demanda intentada por el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ PINEDA, en su carácter de endosatario en procuración no es contraria a derecho.
Es por estas consideraciones que se debe entender, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentó el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ PINEDA (Endosatario en Procuración del ciudadano Dalmiro Bohórquez), en contra deL ciudadano EURO NAVA.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano EURO NAVA, pagar a la parte demandante:
1. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.223.000), por concepto del monto del capital de la obligación.
2. La cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.513,04) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, del 30-01.2003 al 05-08-2003.
3. Los intereses causados por la cantidad adeudada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva cancelación de la demanda.
4. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso, que deberán calcularse en un 25% del valor de la demanda.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10 ) días del mes de diciembre de 2003.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE
. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abogada. MARCELINA ARGUELLES.
En la misma fecha siendo la Una de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abogada. MARCELINA ARGUELLES
Exp: .937-03
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