Exp.906-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
DEMANDANTE: MARY FLOR MARTÍNEZ CABRERA.
DEMANDADO: FOXY´S COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante, el Abogado Julio Uzcátegui y Luis Barrientos.
Por auto de fecha 25 de junio del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 14 de agosto del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que se entrevistó con la ciudadana MARÍA BERTHA ROA DE ESPINA, quien se negó a firmar y recibir los recaudos.
En fecha 14 de agosto del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró citar a la ciudadana LUZ MARINA ESPINA ROA.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre del 2003, la ciudadana MARY FLOR MARTÍNEZ, confirió Poder Apud-Acta a los abogados JULIO UZCÁTEGUI Y LUIS BARRIENTOS.
Por diligencia de la misma fecha, la parte demandante, asistida por el Abogado Julio Uzcátegui, desistió de la citación de la ciudadana LUZ MARINA ESPINA ROA, por haber sido citada la compañía en la persona de su Presidente, por lo que pide al Tribunal se sirva complementar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2003, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre del 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado, expuso que cumplió con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 16 de octubre del 2003, la parte demandante, asistida por el Abogado JULIO UZCÁTEGUI, reformó la demanda.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2003, el Tribunal admitió el escrito de reforma, concediendo a la empresa demandada 3 tres días de despacho para dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 28 de octubre del 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 04 de noviembre del 2003, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Alega el demandante:
Que en fecha 28 de mayo del 2003, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa FOXY´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñando últimamente el cargo de encargada, devengando como contraprestación al desempeño de sus labores una remuneración mensual de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 168.000), es decir BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 5.600) diarios. Que observó un incremento en su remuneración a partir del 01 Primero de septiembre del 2002, llevando su salario mensual a bolívares CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 180.000), es decir BOLÍVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000) hasta la fecha de culminación de la relación laboral y cumpliendo el horario siguiente: Lunes a Viernes de 9:00 a.m a 12:30 p.m y de 3:00 p.m a 7:30 p.m y los sábados de 9:00 a.m a 7:30 p.m.
Que el día 30 de enero del 2003, fue despedida verbalmente por la ciudadana MARÍA BERTHA ROA DE ESPINA, actuando en su condición de Presidenta de la citada firma mercantil sin que mediara ninguna causa justificada para tomar dicha decisión, ya que en todo momento ha cumplido con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba y las atribuidas por su patrono.
Que han sido inútiles las gestiones realizadas a manera personal, de sus representantes y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a objeto de lograr la cancelación de sus Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones que por el tiempo de servicios prestados le corresponden, razón por la cual viene a demandar a la empresa FOXY´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga en pagarle las Prestaciones Sociales, otras indemnizaciones y sus equivalentes jurídicos conceptuales.
Que demanda a la empresa FOXY´S C.A, por la suma UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.026.640,16), por los siguientes conceptos:
· Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de 270.000Bs, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero del año 2003, equivalentes a 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 6.000 diarios, de conformidad con el artículo 108 literal B de la L. O.T.
· Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad Bs.180.000, equivalentes a 30 días, a razón de Bs.6.000 diarios, de conformidad con el artículo 125 de la LO.T.
· Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 180.000, equivalentes a 30 días , a razón de Bs. 6.000 diarios, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.
· Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.52.500 equivalentes a 8,75 días, a razón de Bs.6.000 diarios, de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.
· Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs.24.360, equivalente a 4,06 días a razón de Bs.6.000 diarios, de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T.
· Salarios retenidos correspondiente a tres semanas, es decir desde el 13 hasta el 31 de enero del 2003, la cantidad de Bs.126.000, equivalentes a 21 días a razón de Bs.6.000 diarios.
· Por concepto de diferencia de salario dejados de percibir con el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, decreto Nº 1.752 artículo segundo de fecha 28 de abril del 2002:
1. La cantidad de Bs.56.672, equivalente a 2 meses y 17 días, es decir correspondiente a los meses de junio hasta agosto del 2002 a razón de Bs. 12.512, el mes de junio y Bs. 22.080 los meses de julio y agosto.
2. La cantidad de Bs. 50.400, equivalente a 5 meses, desde septiembre hasta diciembre del 2002 y enero del 2003, a razón de Bs. 10.080 cada mes.
· Por concepto de incidencia de diferencia salarial en la Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero del año 2003, la cantidad de Bs. 33.120, equivalente a 45 días de antigüedad, a razón de Bs.736 diarios.
· Por concepto de incidencia de diferencia salarial en la indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.080, equivalente a 30 días, a razón de Bs.736 diarios.
· Por concepto de incidencia de diferencia salarial en el preaviso previsto en el artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs. 22.080, equivalente a 30 días a razón de Bs. 736 diarios.
· Por concepto de incidencia diferencia salarial en las vacaciones fraccionadas previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.440, equivalentes a 8,75 días, a razón de Bs. 736 diarios.
· Por concepto de Incidencia de diferencia salarial en el Bono Vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la L.O.T, la cantidad de de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.988,16), equivalente a 4,06 días, a razón de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 736,00) diarios.
Por escrito de fecha de octubre del 2003, la parte actora, asistida por el abogado JULIO UZCÁTEGUI, presentó reforma de demanda alegando que:
“En fecha 16 de junio del 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa FOXY´S Compañía Anónima, hasta el día treinta de enero de 2003, y fue despedida por la ciudadana MARÍA BERTHA ROA ESPINA, actuando en su condición de Presidenta de la empresa FOXY´S C.A. antes identificada, sin que mediara ninguna causa justificada para despedirla ya que venía cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones laborales para la citada empresa. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el resto de la demanda quedando vigente los hechos alegados, con todo su valor, que lo probará en su oportunidad procesal, quedando reformada la demanda únicamente en la fecha de inicio y de despido de sus relaciones laborales.
Llegada la oportunidad para presentar pruebas la parte demandante promovió las siguientes:
· Invocó el mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representada.
· Promovió a favor de su representada la confesión ficta, por parte de la demandada.
Por su parte la demandada no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expuso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta disposición esta fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.
Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
Que el demandado no conteste la demanda.
Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Este primer requisito supone la situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la Ley, caso en el cual el demandado tiene la oportunidad de promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos del demandante en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de Abril 2000), esto es que lo único que puede probar el demandado, algo que lo favorezca, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos en la litis.
El tercer requisito exige al Juez, aparte del examen de la pruebas que se encuentran en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Una pretensión no esté ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
Se observa que el actor fundamentó su demanda en una relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada, y en normas de derecho laboral que expresamente amparan la indemnización de los derechos del trabajador que ha prestado un servicio personal a su patrono.
Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia-el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos adeudados al trabajador.
INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: (…) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intentó MARY FLOR MARTÍNEZ CABRERA, en contra de FOXY´S COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En consecuencia se ordena pagar a la parte demandada a la ciudadana MARY FLOR MARTÍNEZ, la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.026.640,16), por los siguientes conceptos:
· Bolívares 270.000, por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 literal B, de la L.O.T.
· Bolívares 180.000, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.
· Bolívares 180.000, por concepto de PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.
· Bolívares 52.500, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.
· Bolívares 24.360, por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T.
· Bolívares 126.000, por concepto de SALARIOS RETENIDOS, correspondientes a tres semanas, desde el 13 al 31 de enero del 2003.
· DIFERENCIA DE SALARIOS (DECRETO 1752):
- Bolívares 56.672, Equivalente a 2 meses y 17 días, correspondientes a los meses de junio hasta agosto del 2002.
- Bolívares 50.400, Equivalente a 5 meses, desde septiembre a diciembre del 2002 y enero de 2003.
· Bolívares 33.120, por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003.
· Bolívares 22.080, por concepto de INCIDENCIA DE DIFERENCIA SALARIAL EN LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.
· Bolívares 22.080, por concepto de INCIDENCIA DE DIFERENCIA SALARIAL EN EL PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.
· Bolívares 6.440, por concepto de INCIDENCIA DE DIFERENCIA SALARIAL EN LAS VACACIONES FRACCIONADAS, ARTÍCULO 225 L.O.T.
· Bolívares 2.988,16, por INCIDENCIA DE DIFERENCIA SALARIAL EN EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.
Los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar en la sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La corrección monetaria de la sentencia a cancelarse desde el día 16 de junio del 2003 hasta la fecha en que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador, con exclusión de los intereses de mora.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses de mora causados por las cantidades adeudadas al trabajador, y la corrección monetaria de la sentencia, conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez ( 10 ) días del mes de diciembre del 2003. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abogada. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarto de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 906-03.
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