EXP. 6361 SENT-8.738
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO NIGRAL I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-09-1985, bajo el N°. 41, tomo 15, Protocolo Primero, representado en este acto por el abogada en ejercicio JOSÉ LUIS CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.564, en contra del ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N°. 3.643.060 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES por concepto de cuotas de condominio vencidas, así como los gastos de cobranza extrajudicial, que suman la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo cual hace un total de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 22 de agosto de 2003, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de octubre de 2003, se citó a la parte demandada, ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandada ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 24.099, presentó escrito de cuestiones previas, al cual se le dio entrada conjuntamente con sus anexos y se agregó a las actas.
En fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS CARRUYO, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas conjuntamente con sus anexos, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó sentencia donde declaró “Subsanadas” las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a quien ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a dicho fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el demandado ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ, estando debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.099.
En la misma fecha antedicha, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal le dio entrada al referido escrito y lo agregó a las actas.
En fecha 17 de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas contenidas en el escrito de promoción presentado por la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2003, se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ y ARELIS TERESA UZCÁTEGUI DE FERNÁNDEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la parte actora diligenció consignando recibos de cuotas vencidas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Observa este sentenciador, al realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y al analizar el mismo, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2003, alega que, “niega, rechaza y contradice la representación que se atribuye la ciudadana MIRIAN RUIZ como administradora del Condominio del edificio Pino Nigral I del Conjunto Residencial El Pinar, ya que esta entidad como persona jurídica es inexistente y la misma surge como una consecuencia directa y sin ningún asidero jurídico… omissis…., así mismo alega: “un todo y por lo cual el poder conferido al doctor José Luis Carruyo, debió ser total y absoluto”…omissis…. Ahora bien, con respecto a estos alegatos, cree conveniente este sentenciador aclarar que tal situación planteada como excepción o medio de defensa, fueron ya resueltos con anterioridad en decisión referida a la subsanación de las cuestiones previas esgrimidas por la parte demandada.
Así mismo, alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, refiriéndose a los recibos de pago acompañados al libelo, que los impugna y desconoce. En relación a esto, cree oportuno este sentenciador señalar que en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y específicamente en su segundo aparte, se establece el carácter legal y obligatorio que el legislador le otorgó a “las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios” (cursivas del Tribunal), cuando establece:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; así mismo, observa este sentenciador que, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora ratificó el mérito y valor probatorio de dichas planillas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado por las actas procesales que conforman este expediente, observa este Juzgador que, conjuntamente con su escrito libelar la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1- Corren insertos a los folios 3 al 13, ambos inclusive, recibos de pago originales por cuotas de condominio del propietario ARTURO ORTEGA, por Bs. 15.000,ooo cada uno, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002, enero, febrero, marzo 2003; y por Bs. 25.ooo cada uno correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio 2003.
Dichas planillas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, y ratificadas por la actora en la oportunidad correspondiente, por lo cual se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Inserto en el folio 14, se encuentra recibo de pago por Bs. 100.000,oo, efectuado por el Condominio del edificio Pino Nigral I, por concepto de honorarios profesionales de la abogada Yiletza Corzo Sánchez, causados por cobranza extrajudicial del apartamento PB-A.
Por cuanto este documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y la actora no lo hizo valer con los medios legales establecidos legalmente, el mismo queda sin valor, y consecuencialmente, es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Riela a los folios 15 al 17 de este expediente, copia certificada de documento poder conferido por la ciudadana MIRIAN RUIZ a los abogados en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS CARRUYO QUEVEDO.
Por cuanto dicho instrumento está certificado por un funcionario que tiene fe pública, y no fue atacado por la parte demandada durante el debate procesal, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que rielan a los folios 49, 50 y 51 del expediente, copias simples (cuyos originales fueron presentados a la vista de la Secretaria de este Tribunal) de Actas de Asamblea del Edificio Pino Nigral I del Conjunto Residencial El Pinar, de fechas 27-03-2003 y 09-04-2003, donde se constituye la actual Junta de Condominio y se autoriza a la administradora para que otorgue Poder Judicial.
Con relación los documentos antes especificados, éstos no fueron atacados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera firmes, y con toda su eficacia probatoria, constituyendo la base para la resolución de la incidencia relativa a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y adecuadamente subsanadas por la actora, de acuerdo al fallo dictado por este Tribunal en fecha 04-11-2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, observa este juzgador que, en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1- invocó el mérito favorable de actas.
2- Ratificó el mérito y valor probatorio de las planillas o recibos de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.
3- Ratificó el mérito y valor probatorio de las copias de actas de asamblea donde se constituye la actual Junta de Condominio y donde se autoriza a la administradora para que otorgue Poder Judicial.
4-Ratificó el poder que le fuere otorgado a los apoderados judiciales por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23-05-2003, bajo el N°: 75, tomo 42.
5- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: CARMEN RAMÍREZ, ARELIS UZCÁTEGUI, CLEXIDA PÉREZ y CAROLINA ROMERO.
En fecha 25 de noviembre de 2003, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana: CAROLINA DEL ROMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.631.627, de cuyas declaraciones se desprende: Que la actual administradora del Edificio Pino Nigral I elegida en asamblea de Propietarios es la señora Mirian Ruíz; que el Condominio Pino Nigral está compuesto de cuatro Juntas de Condominio, una para cada edificio; que a la señora Miirian Ruiz no se le exigió ningún tipo de fianza para ser designada administradora.
En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana ARELIS TERESA UZCÁTEGUI DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.057.488, cuyas declaraciones son del tenor siguiente: Que la administración del Edificio Pino Nigral III la lleva el ciudadano Héctor Rincón; que el Condominio Pino Nigral está compuesto de cuatro Juntas de Condominio, una para cada edificio.
6- Consignó recibos de pago de cuotas de condominio vencidas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, por Bs. 25.000,oo a nombre del propietario ARTURO ORTEGA, y los cuales corren insertos a los folios 66 al 69 de este expediente.
Observa este sentenciador que existe contesticidad y coherencia en los dichos de los testigos, tanto en su valoración individual como en conjunto y con respecto a las demás pruebas traías por la parte actora al presente proceso, por lo cual se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador observa que, la parte demandada presentó conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, las siguientes pruebas:
1- Corre inserto en los folios 24 al 34, ambos inclusive, copia simple de Documento de Constitución del Condominio Pino Nigral.
2- Inserto en los folios 35 al 46, se encuentra Reglamento del Condominio Pino Nigral.
Con dichos instrumentos la parte demandada pretendió sustentar las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la administradora del Edificio Pino Nigral I para actuar en juicio a nombre del Condominio de dicho edificio, así como la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales del tantas veces mencionado Edificio Pino Nigral I. En este sentido, este Juzgador ya ha resuelto dicha cuestión previa declarándola subsanada por parte del actor, punto éste que además ha sido aclarado al demandado en el punto previo de esta sentencia de mérito.
Siguiendo con el recorrido de las actas procesales, observa este Juzgador que la parte demandada no promovió y evacuó otras pruebas con la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria.

PARTE MOTIVA
Una vez efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, así como la actividad de las partes en el presente juicio, este Sentenciador observa que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la actora, sin aportar ninguna prueba donde constara el pago de la obligación reclamada, la cual es el objeto principal en esta causa, y además se limitó a alegar la ilegitimidad de la administradora del Condominio Pino Nigral I del Conjunto Residencial El Pinar, tanto como cuestión previa como en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual ya se trató en el punto previo de este fallo; también se observa que en la etapa probatoria no promovió ni evacuó prueba alguna que lograra desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” .
En conclusión, este Juzgador considera que la parte demandada incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas, pues se mostró inerte frente al ataque procesal desplegado por la actora, y no logró en modo alguno probar con sus excepciones o medios de defensa, desvirtuar la pretensión aludida por la actora.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) intentó EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO NIGRAL I DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR en contra del ciudadano ARTURO ORTEGA RAMÍREZ. En consecuencia, se ordena al demandado ARTURO ORTEGA RAMÍREZ el pago a la parte actora de la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL (BS. 305.000,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio debidas desde el mes de septiembre de 2002 al mes de noviembre de 2003, ambas inclusive.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRUYO y YILETZA CORZO, ya identificados y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2003. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


LA SECRETARIA
ABOG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8.771.-
LA SECRETARIA,