EXP-E-6304 SENT-8772
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano GIOVANNI INFANTINO GIGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.789.987, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el abogado en ejercicio GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.531, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10-04-1990, anotado bajo el N°. 98, tomo 15; contra los ciudadanos MIGUEL VILLAREAL y JAVIER PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.515.150 y 9.717.377, y de igual domicilio, con el carácter de arrendatario y fiador solidario respectivamente, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09-07-2002, anotado bajo el N°. 12, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial VISOCA, Edificio Antonieta, Apartamento 5-E, piso 5, sector Cañada Honda en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicha demanda fue por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), así como los cánones que sigan venciéndose desde abril de 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble, y las costas y costos del proceso.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo del año dos mil


tres, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 19 de marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto que dieran contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de julio de 2003, se perfeccionó la citación del codemandado MIGUEL VILLAREAL, y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes para la citación, se logró la misma en la persona del Defensor Ad Litem de los codemandados, abogado ALFONSO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.355, en fecha 04 de noviembre de 2003, quien previamente había aceptado el cargo recaído en su persona y había prestado el juramento de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora oportunamente presentó escrito de promoción de pruebas. El tribunal le dio entrada al referido escrito y lo agregó a las actas conjuntamente con sus anexos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna la parte actora, junto con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
1- Corre del folio cuatro (4) al seis (6) de este expediente copia simple de poder general otorgado por los ciudadanos GIOVANNI INFANTINO GIGLIONE Y MARIA ARCENIA BORREGO DE INFANTINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.789.987 y 1.661.173 respectivamente, al profesional del derecho GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.771.857, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha diez (10) de Abril de 1990, quedando anotado bajo el No. 98º, tomo 15º de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria.
2- Corre del folio ocho (8) al trece (13) en original contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI INFANTINO
GIGLIONE Y MIGUEL VILLAREAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.789.987 y 12.515.150 respectivamente, el primero en calidad de arrendador y el segundo en calidad de arrendatario, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha nueve (09) de Julio de 2002, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 42.
Por cuanto dichos instrumentos tienen fe pública y no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, observa este Sentenciador que en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1- invocó el merito favorable que arrojaran las actas procesales, especialmente el contenido del contrato de arrendamiento. Asimismo promovió el principio de la comunidad de la prueba.
2- Promovió como prueba documental recibos emitidos por la parte actora, como infructuosa procura del cumplimiento de la obligación contractual de los meses correspondientes septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero, febrero y marzo de 2003.
3- Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por los accionados, en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el nueve (09) de Julio de 2002.
Le corresponde a este sentenciador entrar a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la actora en la presente causa, se concluye que dichos documentos por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad por la parte demandada, crean convicción en este Sentenciador y se les da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este sentenciador, al realizar el recorrido por las actas procesales y al analizar exhaustivamente las mismas, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y en todos los demás actos del proceso no aportó ningún medio probatorio, incurriendo de esta manera en falta de prueba.

PUNTO ÚNICO
Al efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador evidencia que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la actora, y durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión aludida por el actor.
Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” .
Ahora bien, se evidencia del análisis exhaustivo que este Juzgador ha realizado a las actas procesales, que el defensor Ad-Litem de la parte demandada se limitó a dar contestación de la demanda donde niega todo y cada uno de los hechos, debiendo entonces demostrar que su representada fue libertada de su obligación de pagar los conceptos alegados por la parte actora en su escrito libelar y no lo hizo, por lo que no logró demostrar nada que le favoreciera, incurriendo en el vicio insalvable de falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano GIOVANNI INFANTINO GIGLIONE contra los ciudadanos MIGUEL VILLAREAL Y JAVIER PARRA, ya identificados. En consecuencia, se ordena la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial VISOCA, Edificio Antonieta, Apartamento 5-E, piso 5, sector Cañada Honda en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como también el pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio GIUSEPPE INFANTINO BORREGO y como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el abogado ALFONSO CARABALLO, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, el día tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.


LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.8.772.
LA SECRETARIA,