EXP-E-6356 SENT-8.768
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó la ciudadana BERTHA SALAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.169.456, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.746, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.761.138 y de igual domicilio, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.066.261, para resolver el contrato de arrendamiento privado efectuado sobre un anexo unifamiliar ubicado en el patio trasero de la vivienda de los codemandantes, situado según el documento de arrendamiento en la Avenida 2B, esquina con calle 78, casa N°. 77A-80, y según la nueva nomenclatura se encuentra ubicado en el sector El Milagro, avenida 2A-1, calle 78ª, N°. 77B-150, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La demanda fue por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 08 de agosto del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE SALINAS, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal hizo su exposición sobre la citación del demandado, quien no firmó la boleta, pero recibió la compulsa con sus recaudos.
En fecha 13 de octubre de 2003, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio MORLY UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.546, se dio por notificado, citado y emplazado para todos los actos del proceso.
En fecha 15 de octubre de 2003, el demandado CARLOS SALINAS, con la asistencia del profesional del derecho MORLY UZCÁTEGUI, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a su expediente en la misma fecha.
En fecha 30 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal le dio entrada al referido escrito y lo agregó a las actas procesales.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el tribunal mediante auto, admitió parcialmente las pruebas contenidas en el escrito de promoción presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa este sentenciador que en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, la parte actora BERTHA SALAS PEROZO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ AGUILAR, presentó un escrito de promoción de pruebas, pero al analizar el contenido de dicho escrito en su Particular Segundo alega lo siguiente: “Invocamos la extemporaneidad de la contestación, la caducidad del lapso y por ende la confesión ficta del demandado, ya que de los escritos de la supuesta notificación y descargos presentados por el demandado en fecha 13 y 15 de octubre respectivamente, del presente año y que cursan en el libelo bajo los folios 13 al 31, se pretendió estar en tiempo útil, situación a todas luces inaceptable puesto que la compulsa de notificación librada por ese Tribunal se presentó por el Funcionario Alguacil de este tribunal ante el ciudadano CARLOS SALINAS, el día ocho (8) de octubre de 2003, según consta en el folio once (11) del libelo, el cual si bien es cierto que se negó a firmar, indicó que la recibiría quedando ésta en su poder, por lo que en consecuencia el funcionario alguacil con su fe pública determinó en autos la veracidad de la citación, dejando constancia la ciudadana Secretaria del tribunal Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJÁN, que en razón de la consignación de la boleta de notificación y de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil le fue entregado el día ocho (8) de octubre del año en curso. De lo anterior se evidencia que el ciudadano Salinas, actuando una vez más de mala fe ha tratado de confundir a ese digno tribunal compareciendo y diligenciando su supuesta notificación el día lunes trece (13) de octubre de 2003 tratando con esa actuación de producir el relajamiento de los lapsos a su favor, situación expresamente prohibida en el Código de Procedimiento Civil…” .
Ahora bien, cree este Sentenciador actuando como director y vigilante del proceso, y para salvaguardar el interés y la igualdad jurídica de las partes, debe aclarar lo siguiente: Como puede observarse al revisar las actas procesales del presente juicio, en fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal expuso bajo los siguientes términos: “Consigno en este acto Boleta de Citación librada por este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALINAS, parte demandadaza en el presente juicio, por cuanto el día ocho de octubre del año dos mil tres, me trasladé…a objeto de practicar la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALINAS, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana fui atendido un ciudadano que se identificó con cédula de identidad N°. 5.066.261 y su nombre CARLOS ENRIQUE SALINAS, a quien de inmediato le impuse del motivo de mi presencia en ese lugar, el cual me manifestó que no me firmaría, pero me recibiría la Boleta de citación con su respectiva compulsa entregándosela en sus manos, y le hice saber que conforme a la ley estaba Citado”
Ahora bien, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del tribunal libre una Boleta de Notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
Si aplicamos correctamente la norma adjetiva al caso concreto, nos damos cuenta que la citación personal no se había perfeccionado, por lo tanto, el lapso de comparecencia no había comenzado a correr, pero en fecha 13 de octubre de 2003, el demandado diligenció en el expediente, tipificándose de esta manera la situación jurídica establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Entonces, es en fecha 13 de octubre de 2003, donde realmente el demandado es citado, y donde a partir del día siguiente corre el lapso de comparecencia. Por lo tanto, tomando en consideración lo antes señalado, se declara improcedente el pedimento efectuado por la parte actora con relación a la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Inserto en el folio 6 de este expediente, se encuentra Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre JOSÉ ANTONIO AGUILAR y CARLOS ENRIQUE SALINAS.
2- Inserto en el folio 7, se encuentra copia simple de una constancia de nomenclatura de la Dirección de Catastro - Alcaldía de Maracaibo, de fecha 15-5-03.
3- Inserto en el folio 8, se encuentra copia simple de Mensura de EVARISTO RINCÓN SÁNCHEZ.
Por cuanto los documentos señalados anteriormente no fueron atacados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Invocó la extemporaneidad de la contestación, y por ende, la confesión ficta del demandado, lo cual ya ha sido resuelto en el Punto Previo de este fallo.
3- Invocó los documentos que acompañó con la demanda, los cuales ya han sido previamente valorados por este juzgador, otorgándoles todo su valor probatorio. Igualmente se encuentra inserto a los folios 39 y 40, copia simple de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos: EVARISTO RINCÓN SÁNCHEZ, IDA JOSEFGINA, JOSÉ ANTONIO, YDALIS MARGARITA, NELLY JOSEFINA, EVARISTO SEGUNDO Y LENA IBIS RINCÓN PADRÓN con la ciudadana BERTHA MARGARITA SALAS PEROZO. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual surte todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4- impugnó los documentos presentados en copia simple por la parte demandada, así como el contenido de los mismos.
5- Invocó la falta de valor probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
6- Invocó el mérito favorable del plano catastrado con el cual acompañó su escrito libelar.
7- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MARITZA GONZÁLEZ y MIGUEL MONTERO. Con respecto a esta prueba, la misma no fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003, por cuanto dicha promoción no fue hecha oportunamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:
1- Riela a los folios 16 al 20, copia simple de documento de venta suscrito entre las ciudadanas MERCEDES DEL CARMEN CHACÍN y SOFÍA CELESTINA RINCÓN DE VALBUENA.
2- Insertas a los folios 21 y 22, se encuentra copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos: SOFÍA MORENO RINCÓN y LUIS ÁNGEL VALBUENA SUÁREZ.
3- Inserta a los folios 23 y 24, se encuentra copia simple de certificado de Liberación N°. 32 emanado del Ministerio de Hacienda. Ramo: Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional a favor de los herederos de la ciudadana SOFÍA CELESTINA MORENO DE VALBUENA.
4- Inserta a los folios 25 y 26, se encuentra copia simple de certificado de Liberación N°. 33 emanado del Ministerio de Hacienda. Ramo: Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional a favor de los herederos del ciudadano LUIS ÁNGEL VALBUENA SUÁREZ.
5- Inserto a los folios 27 al 31, se encuentra copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre NELSON VALBUENA Y CARLOS SALINAS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 17-07-2003, bajo el N°. 43, tomo 77.
Observa este Juzgador que la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, impugnó los documentos antes especificados, mientras que la parte demandada quedó inerte ante el ataque desplegado por la actora, en razón de lo cual dichas pruebas son desechadas del presente procedimiento, y en consecuencia, no se lees otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, evidencia este Juzgador que en la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador que la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación de la demanda admite como verdadera la relación jurídica nacida por la existencia de un contrato de arrendamiento privado, hecho éste que al ser admitido queda fuera del debate probatorio, pero además, la parte demandada con sus dichos trae al proceso hechos nuevos cuando dice: “Ahora bien, una vez instalado en el inmueble y habiendo iniciado las reparaciones que el mismo necesitaba, se presentó el ciudadano NELSON VALBUENA… y con documentos en manos me pide que desocupe el inmueble, pues ese inmueble es de él y él no me había autorizado a ocuparlo. En esa oportunidad me comuniqué con el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR CASTILLO, a quien le informé de lo sucedido y me prometió resolver el problema. En vista de tal situación no se resolvía y por cuanto el Sr. NELSON VALBUENA insistía en que desocupara y me presentó copia de los documentos de propiedad, cédula catastral y demás documentos que demuestran la propiedad, los cuales acompaño al presente escrito marcado “A” y por ser este un medio mecánico claramente inteligible, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicito se tenga como fidedigno.
Por las razones antes expuestas y ante el temor de que fuera desalojado y por cuanto ni la ciudadana BERTHA SALAS PEROZO ni JOSÉ ANTONIO AGUILAR CASTILLO, daban solución al problema, decidí acceder a las exigencias del señor NELSON VALBUENA, quien me exigió suscribir contrato de arrendamiento formal, a través de documento público, acto jurídico éste que se llevó a efecto por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de julio del corriente año, el cual quedó anotado bajo el N°. 43, tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual en copia fotostática acompaño marcado “B”, y el cual por ser este un medio mecánico claramente inteligible, en base a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solicito se tenga como fidedigno”.
Todos los hechos expuestos por la parte demandada deben ser probados en el debate procesal. Observa entonces este Sentenciador que la parte demandada con su escrito de contestación de demanda consignó como pruebas los documentos ya especificados anteriormente en este fallo, pero es el caso que dichos instrumentos fueron presentados en copias simples, y en tiempo hábil fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que la parte demandada (quien produjo los documentos impugnados) no promovió el cotejo correspondiente y ningún otro medio de prueba idóneo como contraataque para hacer valer sus documentos fundamento de su defensa, incurriendo de esta manera en el vicio insalvable de falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” .
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó los ciudadanos BERTHA SALAS PEROZO y JOSÉ ANTONIO AGUILAR CASTILLO contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALINAS, ya identificados, sobre un inmueble propiedad de la actora. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado, el cual se encuentra constituido por un anexo unifamiliar ubicado en el patio trasero de la vivienda de los codemandantes, situado según el documento de arrendamiento en la Avenida 2B, esquina con calle 78, casa N°. 77A-80, y según la nueva nomenclatura se encuentra ubicado en el sector El Milagro, avenida 2A-1, calle 78ª, N°. 77B-150, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Asi mismo, se ordena el pago de la cantidad SEISCIENTOS (Bs. 600.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Obró en su representación, la abogada en ejercicio BERTHA SALAS PEROZO y como abogada asistente de la demandada, la abogada MORLY UZCÁTEGUI, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN.
Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.768.-
LA SECRETARIA,
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