REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 27 de febrero de 2.003, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el abogado en ejercicio Gerardo Baralt Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POWER SYSTEMS INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.970, bajo el número 52, tomo 37-A, cuya acta Constitutiva- Estatutos fue modificada según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 31 de enero de 1.998, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el número 10, tomo 21-A, en inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el número 04, tomo 10 –A; en contra del ciudadano ADAFEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.370.496, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs.3.100.00,oo) contenido en cheque distinguido con el número 6265790, en fecha 17 de enero de 2002, contra la cuenta corriente Nº 0105-0605-00-1605006076 del Banco Mercantil.
En fecha 14 de Mayo de 2003, la abogada Katiuska Beatriz Mora López actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adafel Sánchez estampó diligencia consignado el poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el número 03, tomo 36 de los libros de autenticaciones.
En fecha 22 de mayo de 2003, la abogada Katiuska Beatriz Mora López actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adafel Sánchez presentó escrito de cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2003, el abogado David Casas actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil POWER SYSTEMS INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA presentó escrito de subsanación mediante el cual consignó copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria que acredita la representación de la empresa.
En fecha 04 de junio de 2003, la abogada Katiuska Beatriz Mora López actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adafel Sánchez presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio David Casas González actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil POWER SYSTEMS INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de la contestación de la demanda, la abogada Katiuska Beatriz Mora López con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adafel Sánchez, opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, para ser resuelta como punto previo, fundamentándola en lo siguiente:
“… En este sentido, tal y como se evidencia del folio ocho (8) del expediente, el protesto fue realizado el día 21 de febrero de 2002, siendo el caso que ha transcurrido mas de UN (01) AÑO desde la fecha de dicho protesto y la fecha de la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional, sin que la parte demandante hubiese efectuado actos que interrumpieran la prescripción. En este sentido, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, el siguiente alegato presentado por la parte demandante en su libelo: “…mi representado realizó por si mismo y por intermedio de terceras personas, e inclusive utilizando nuestros servicios profesionales, ante el ciudadano ADAFEL SANCHEZ y de su abogado Dr. Mario Rubio, una serie de gestiones amistosas de cobro, resultando todas ellas infructuosas…”. La prescripción a que hace referencia el artículo 479 del Código de Comercio, se toma por remisión expresa que hace el artículo 491 ejusdem, el cual señala: “Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca e la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces. Las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y El pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”. Asimismo, ciudadano Juez, se evidencia que el Protesto, fue realizado luego de los ocho (08) días continuos que otorga la ley, contados a partir desde la fecha de presentación del cheque por ante la taquilla del Banco (en el caso en estudio fue presentado el día 08 de febrero de 2.002, tal y como se evidencia del folio 5 del presente expediente), siendo el caso que el protesto fue realizado el día 21 de febrero de 2.002, es decir, el mismo NO fue realizado en tiempo hábil para ello, por lo cual, carece de todo efecto jurídico. …”.
Por su lado, el abogado David Casas González actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POWER SISTEMS INC C.A. en su escrito de informes aduce que la apoderada del demandado confunde los términos de librado y librador en un cheque, aunado que la norma que indica es aplicable para las acciones que pretenda ejercer el portador contra los endosantes y el librador, y en este caso quien ejercita la acción es el acreedor de la obligación y no un simple portador.
Estima esta juzgadora pertinente pronunciarse sobre la caducidad de la acción contra el librador, en atención a la afirmación acotada por la apoderada de la demandada de que el protesto fue realizado luego de los ocho (8) días continuos que otorga la Ley, contados a partir desde la fecha de su presentación del cheque por ante la taquilla del Banco (08-02-2002) siendo que el protesto fue realizado el día 21 de febrero de 2002, es decir, que no fue realizado en tiempo hábil.
Es menester señalar que la acción contra el librador no se pierde por el hecho de que no se presente el cheque dentro de los 8 ó 15 días según el caso, sino que el portador del mismo pierde sus acciones contra los endosantes, tal como lo consagra el artículo 493 del Código de Comercio.
Y con relación al librador, en sentencia del 30 de septiembre de 2003, (T. S. J. Casación Civil), la Sala, modifica el criterio que aplica al protesto por falta de pago para determinar la caducidad de la acciones contra el librador, y expresa “ Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis ( 6)meses para su presentación al cobro, por emisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses (6)...”
Ahora bien, efectuando el computo correspondiente para determinar si el cheque fue presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses de su emisión, se verifica que el cheque fue emitido para su pago el día 17 de enero de 2002, y el 08 de febrero de 2.002, fue presentado para su cobro al Banco, y el protesto fue sacado por falta de pago, el día 21 de febrero de 2002, por lo que se verifica que el cheque fue presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses de su emisión; en consecuencia, aplicando el nuevo criterio parcialmente anotado la presente acción no ha caducado. Así se decide.
Con relación a la prescripción de la acción, según el artículo 132 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos que el Código de Comercio establezca una prescripción más breve u otra ley; el artículo 491 del Código de Comercio expresa que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; las acciones contra el librador y los endosantes; y el artículo 479 ejusdem establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil.
Ahora bien, después de haberse verificado el contenido de los artículos 491 y 479 del Código de Comercio, este Tribunal no comparte el criterio de la apoderada de la parte demandada referente que la prescripción aplicable en los casos de las acciones del portador del cheque contra el librador, es la de un (l) año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, en razón que de la interpretación del referido artículo 132 ejusdem se desprende que al no existir una norma expresa que establezca una prescripción breve en cualquier asunto de índole mercantil la prescripción es decenal.
En materia de cheque no existe una norma expresa sobre la prescripción, ni hay remisión a las normas que rigen la prescripción en letras de cambio; pues el artículo 491 del Código de Comercio no remite expresamente a las disposiciones sobre prescripción de letras de cambio en materia de cheque sino la aplicación de todas las disposiciones relativas a las acciones contra el librador, y es el artículo 479 ejusdem que estatuye que las acciones del portador de la letra de cambio contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil; y ante el vacío de una norma que instituya explícitamente un lapso breve de prescripción en materia de cheque, es indiscutible que la prescripción aplicable en el caso del cheque, es la decenal de conformidad con lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio.
Esta conclusión es confirmada en el trabajo realizado por el Doctor Juan Vadell G en su libro “LA PERDIDA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE” quien expresa con relación a la prescripción del cheque lo siguiente: “Pero lo que se desprende de una sana y estricta interpretación de la Ley es otra cosa. En efecto, al no existir norma expresa sobre prescripción del cheque, no haber remisión a las normas correspondientes en materia cambiaria, es necesario despejar la laguna; pero aplicar por analogía las normas de prescripción cambiaria no es conforme con los principios del derecho en el sentido de que dichas normas son de excepción, toda vez que existe un dispositivo legal, al cual nos referimos luego, que indica un plazo de prescripción general en materia mercantil, y sabido es que las normas de excepción no pueden aplicarse por analogía. Por otra parte, en materia de Pagarés, institución que tiene grandes analogías con la letra de cambio y con el cheque, el legislador en el artículo 487 del Código de Comercio si remite expresamente a las disposiciones cambiarias sobre prescripción, cabe preguntarse ¿Por qué no lo hace con el cheque?. Ante esta situación se hace necesario pensar en la necesidad de aplicación del plazo ordinario de prescripción en materia mercantil expresa en el artículo 132 del Código de Comercio que reza textualmente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley”.
Además, la pretensión del accionante es de obtener el pago de una suma de dinero líquida y exigible, por ello, es inaceptable que el deudor de un cheque este obligado al pago en un plazo de un (1) año, cuando el lapso de prescripción en el pagaré y en la letra de cambio es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 478 ejusdem. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo.
Resueltos como han sido los puntos previos referidos a la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, pasa esta Juzgadora a dilucidar la acción controvertida, con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
Los fundamentos en que básicamente se funda su pretensión, son los siguientes:
“Mi representada es tenedora legítima y beneficiaria de un (1) cheque que se distingue con el No. 62657907 girado en esta ciudad de Maracaibo en fecha 17 de Enero de 2.002, contra la Cuenta Corriente No. 0105-0605-00-1605006076 del Banco Mercantil, por un monto de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,oo), librado a su orden por el ciudadano ADAFEL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.370.496, de mi mismo domicilio. Es el caso, que presentado al cobro dicho cheque, el mismo fue devuelto con la nota “Gira Sobre Fondos No Disponibles”, todo lo cual, consta en el talón de devolución anexo al cheque in comento. El referido cheque que sirve de instrumento fundante de esta acción, fue protestado ante el librado Banco Mercantil, en las Agencia de Los Pu3ertops de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, por el Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 21 de Febrero de 2.002, de cuyas resultas se evidencia la falta de provisión de fondos y la imposibilidad material de hacer efectivo el pago de los mismos. Acompaño a la presente demanda marcados con las letras “D”, “E” y “F”, en su forma original, el talón de devolución, el protesto levantado por el referido Registro, junto con el cheque en que se fundamentas la acción respectivamente.”.
Por otro lado, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
Junto con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos:
Hoja de devolución de cheque, emitida por el Banco Mercantil, Oficina Zona Industrial Maracaibo; el cheque número 62657907, emitido contra la cuenta corriente número 0105-0605-00-1605006076, del Banco Mercantil, de fecha 17 de enero de 2002 y el protesto levantado por el Registrador de la Oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2002.
Posteriormente, el abogado David Casas actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que arrojan los actos del proceso, especialmente del libelo de demanda y los recaudos acompañados referidos al protesto, en el cual consta que el cheque que sirve de instrumento fundamental de la pretensión fue devuelto por falta de provisión de fondos, que su titular es el demandado de actas y que la cuenta corriente contra la cual fue emitida esta en los Puertos de Altagracia, fuera de Maracaibo en la cual queda demostrado que el protesto fue realizado en tiempo hábil.
Invocó el mérito favorable que arrojan los actos del proceso, y para evidenciar las gestiones amistosas de cobro, aduce el mentado apoderado que la sociedad mercantil Power Systems Inc, Compañía Anónima utilizó sus servicios profesiones, que dichas gestiones se habían realizados ante el abogado Mario Rubio y este aparece asistiendo al demandado en el acto de embargo cuya actuación corre inserta en las actas procesales, situación que se ratifica al aparecer el referido abogado en el poder otorgado por el demandado.
Testimonial jurada de los ciudadanos José Morillo, José Molero, Yeni Cano, Virginia Torres y Thaís Cardozo.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Pasa esta Juzgadora a entrar analizar las pruebas promovidas por la parte actora:
En cuanto a la Hoja de devolución de cheque, emitida por el Banco Mercantil, Oficina Zona Industrial Maracaibo.
Aprecia el Tribunal que se trata de un instrumento que emana de terceros, que concatenado con el contenido del protesto, acredita en forma autentica la negativa de pago del cheque. Así se decide.
Con relación al cheque número 62657907, emitido contra la cuenta corriente número 0105-0605-00-1605006076, del Banco Mercantil, de fecha 17 de enero de 2002.
Este instrumento no fue desconocido por su emisor, por lo que se da por reconocido en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al protesto levantado por el Registrador de la Oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2002, el mismo constituye un instrumento auténtico, en la cual consta que el cheque número 62657907, emitido contra la cuenta corriente número 0105-0605-00-1605006076, del Banco Mercantil “no puede ser cancelado por cuanto no dispone de fondos suficientes”. Así se declara.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Thaís Cardozo Puche, Virginia Torres Labarca, José Antonio Cardozo Morillo y Yeni Cano Sánchez. Estos testigos están contestes con los hechos alegados por el actor, y con los particulares del interrogatorio formulado a cada una de ellos, sin caer en contradicciones y de dichas deposiciones de cada uno, se llega a la conclusión que son testigos sinceros y veraces en las explicaciones que dan de los hechos, en lo concerniente que conocen de vista, trato y comunicación a los abogados David Casas y Gerardo Baralt; que efectuaron gestiones extrajudiciales de cobro al ciudadano Adafel Sánchez o su abogado Mario Rubio; que fue llamado varias veces por teléfono el ciudadano Adafel Sánchez; que citado el señor Adafel Sánchez y su abogado Mario Rubio; que el abogado Mario Rubio acudió al despacho de los abogados David Casas y Gerardo Baralt; estimándoseles esas declaraciones en todo su valor probatoria como prueba plena y fehaciente de la manera como se realizó el cobro extrajudicial del pago del cheque al ciudadano Adafel Sánchez, aunado con la presunción de la comparecencia del abogado Mario Rubio en representación del ciudadano Adafel Sánchez, quien hoy está acreditado como apoderado judicial del mentado ciudadano, según consta en el poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de abril de 2003, cuya fecha es posterior a la fecha de recibido la demanda por el Juzgado Distribuidor de Causas ( 25-02-03). Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil POWER SYSTEMS INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano ADAFEL SÁNCHEZ.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.236.683,26) por los siguientes conceptos: la cantidad de tres millones cien mil bolívares por concepto de la suma adeudada; la cantidad de ciento cuatro mil bolívares por concepto de honorarios profesionales con ocasión al protesto del cheque instrumento fundante de esta acción; la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos por concepto de intereses moratorios calculados en un 5% anual sobre el monto adeudado; la cantidad de trescientos cuarenta y un mil bolívares por concepto de intereses legales calculados en un 12% anual sobre el monto adeudado; la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de gestiones de cobranza y la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares por concepto de derecho de comisión.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar mediante una experticia complementaria de fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes diciembre de 2003. 193 y 144 años de Independencia y federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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