REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1.926

Se inicia el presente proceso de REIVINDICACION mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.717.816 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ANGEL VILLALOBOS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.801.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.750 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano LUIS MENDEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.699.545, y de este mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es única y exclusiva propietaria de un bien inmueble construido sobre un terreno perteneciente a INAVI, como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1981, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, tomo 17, Cuarto Trimestre, rectificado y complementado el 26 de agosto de 1983, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre; y libre de todo gravamen.
Afirma la parte actora que el inmueble esta ubicado en la Urbanización “La Marina” , también conocida como San Jacinto, Sector 15, Avenida 07, Casa 06, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que esta tiene los siguientes linderos:
- Por el Norte, Casa 04 de la Avenida 07 con 18,70 mts2 .
- Por el Sur, Casa 08 de la Vereda 07 con 18, 70 mts2.
- Por el Este, casa 23 de la Vereda 02 con 10 mts2.
- Por el Oeste, su frente con Avenida 07 con 10 mts2.
Señala la parte actora que el referido inmueble fue arrendado verbalmente por su difunto cónyuge DIMAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al ciudadano LUIS MENDEZ, desde el año 1994, y que en el año 1997 pretendió adueñarse del inmueble, interponiendo una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, resultando vencido según sentencia de fecha 4 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que, aunado a esto, a partir del año 1995 empezó el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Igualmente, alega el actor que el ciudadano LUIS MENDEZ, actuando de mala fe, sin permiso ni autorización alguna, ocupa indebidamente el inmueble, a sabiendas de que este era propiedad de la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, fundamentándose en que es legítimo propietario del mismo, pero sin presentar título de propiedad.
La actora fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil y en los requisitos de la acción reivindicatoria, señalando que, en el caso bajo examen, han sido cumplidos cabalmente.
Por estas razones la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ propone formal demanda a fin de que el demandado:
1. Convenga en que la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya identificado.
2. Convenga o así sea declarado por este Tribunal que ha ocupado indebidamente desde la fecha señalada en el libelo de demanda, el inmueble antes referido.
3. Convenga o así sea declarado por el Tribunal que no tiene ningún titulo de propiedad, ni mejor derecho para ocupar el referido inmueble.
4. Convenga en hacerle entrega, libre de personas y de cosas, el inmueble objeto de litigio, o de lo contrario, este Tribunal decrete el desalojo.
El actor estima su demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), a los efectos de que sea tramitada por el procedimiento breve.
El actor acompañó a su escrito de demanda los siguientes documentos:
1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 13, Cuarto Trimestre.
2. Acta de matrimonio de la actora y el ciudadano DIMAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
3. Acta de defunción del ciudadano DIMAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
4. Copia certificada de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del órgano Distribuidor, la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2003, y se ordena la citación del demandado, LUIS MENDEZ, para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ otorgó poder apud acta al ciudadano MANUEL ANGEL VILLALOBOS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cedula de Identidad Nº V-5.801.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.750 y de este domicilio.
En fecha 26 de mayo de 2003, el Alguacil natural de este tribunal deja constancia en el expediente de haber practicado la citación del demandado LUIS MENDEZ.
En fecha 4 de junio de 2003, la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ , nuevamente otorga poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL ANGEL VILLALOBOS FEREIRA.
En fecha 27 de junio de 2003 el ciudadano LUIS MENDEZ confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA HERNÁNDEZ ROMERO, MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL y NERIO JOSE LEAL BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99827, 29090 y 29091, respectivamente.
En la misma fecha, la parte accionada propuso las siguientes Cuestiones Previas:
1. Incompetencia del Tribunal: alega el demandado que la actora señala como fundamento de su acción el artículo 548 del Código Civil Venezolano, de lo que se desprende que el actor demanda por reivindicación de un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señala el demandado que en este caso existe un fuero exclusivo o necesario, por cuanto existen razones de orden público que en ningún caso o modo pueden ser relajados por las partes. Así pues, señala el demandado que si bien es cierto que la acción es de naturaleza civil, el Juez competente en razón de la naturaleza de la acción es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, razón por la cual alega el referido actor que el Juez debe declararse incompetente por la materia. Refiere el demandado que en virtud de la incompetencia del Tribunal, el auto donde se admite la demanda es procesalmente inexistente y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por haberse violado un fuero especial en detrimento de los derechos y garantías constitucionales y legales del accionado.
2. Excepción de falta de capacidad de postulación: señala el demandado que del libelo de demanda se infiere que la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ es comunera del acervo hereditario dejado por el de cuyus DIMAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, junto con sus hijos, quienes son miembros de la comunidad hereditaria supuestamente propietaria del referido bien inmueble objeto de litigio. Señala la parte accionada que se observa de las actas que no es la sucesión del ciudadano DIMAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la que intenta la acción, sino la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, quien no esta autorizada por la sucesión para ejercer la acción propuesta y menos aún para otorgar poder en nombre de esta.
Alega la actora que el ciudadano MANUEL ANGEL VILLALOBOS FEREIRA no tiene la representación de la sucesión, sino que representa a la ciudadana POLICARPA SÁNCHEZ.
Por estos argumentos la parte accionada solicita se declare con lugar la excepción de falta de representación por cuanto no consta en actas que la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ represente la sucesión de DIMAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2. El documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, de fecha 02 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 21, Tomo 13, Protocolo Primero. Señala la parte demandada que en este documento se evidencia la venta que INAVI hizo a los ciudadanos DIMAS RODRÍGUEZ Y POLICARPA DE RODRÍGUEZ, inmueble este adquirido para la sociedad conyugal, por cuanto ingresa como bien de la comunidad de gananciales con posterioridad a la celebración del matrimonio civil entre los referidos ciudadanos, tal como se evidencia del acta de matrimonio que se encuentra agregada a las actas.
3. El acta de defunción Nº 320 del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, certificada por la Autoridad Civil competente de la Parroquia Raul Leoni, el día 26 de febrero de 2003 y en la que se lee, en primer lugar, que el referido ciudadano no deja bienes; en segundo lugar, que el ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ deja cuatro hijos de la unión matrimonial que sostuvo con la actora cuyos nombres son CRISTINA ISABEL, CARMEN DOLORES, JOSE GREGORIO y MARIA LOURDES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; por lo que, con la muerte de DIMAS RODRÍGUEZ nace la sucesión de la actora y los prenombrados hijos, quienes en conjunto representan dicha sucesión, salvo que, de común acuerdo, se otorgue poder especial a cualquiera de ellos. Sin embargo, la actora se presenta como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. En tal sentido, señala el demandado que no tiene la actora la legitimidad que le exige la ley para actuar en el juicio, ni mucho menos para otorgar poder en nombre de la sucesión de DIMAS RODRÍGUEZ, si no ha sido autorizada mediante poder por el resto de los comuneros.

En fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por el demandado de falta de competencia por la materia, contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 31 de julio de 2003, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria.
En fecha 21 de agosto de 2003, se dejó constancia por el Alguacil del Tribunal de haberse practicado la notificación del apoderado de la parte actora.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte demandada, en virtud de haberse declarado competente el Tribunal, presentó un escrito de promoción de pruebas, señalando que estaba dentro de la oportunidad legal y procesal para promover y evacuar pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas. En este escrito, la parte accionada promueve las mismas pruebas señaladas en su anterior escrito de fecha 17 de julio de 2003,
En fecha 24 de septiembre de 2003, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa de falta de representación del actor prevista en el Ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2003, la parte accionada presentó su contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda
En segundo lugar, señaló la parte demandada que no es cierto que la actora sea la única propietaria de dicho inmueble, pues dispuso de su derecho de propiedad conjuntamente con su esposo DIMAS RODRÍGUEZ por venta que le hicieran al accionado, según documento que presentaría en la etapa probatoria, por lo que alega el referido demandado que nunca ha ocupado el inmueble como arrendatario, sino como propietario del mismo.
En tercer lugar, alega el demandado que ejerce sobre el bien inmueble un derecho constitucional como es el derecho de propiedad, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y se reconozca su derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
Siendo el caso que transcurrió la etapa probatoria sin que ninguna de la partes promoviera prueba alguna sobre el fondo del asunto, la etapa de evacuación de pruebas no se aperturó, pues esta es una consecuencia inmediata de la primera. En este sentido, luego del lapso de promoción de pruebas, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes por las partes, y toda vez que los mismos no fueron consignados, este juzgador pasa a sentenciar, dentro del termino de ley, en la forma siguiente.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)

En el caso de autos, alega la parte demandada la cuestión previa de falta de representación de la actora prevista en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este sentenciador observa que de los alegatos esgrimido por el demandado, se ha hecho una errónea calificación de la situación jurídica mencionada, pues el supuesto señalado por el mismo según el cual la actora no es única y exclusiva propietaria del bien inmueble, sino que este pertenece a una comunidad derivada de la sucesión de DIMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, puede subsumirse en la institución de la legitimatio ad procesum, y no en la referida cuestión previa, que fue resuelta mediante sentencia interlocutoria por el Juez encargado, declarándola SIN LUGAR. Sin embargo, la mencionada sentencia hace referencia al supuesto de la representación del apoderado de la actora, y en ningún momento a la legitimidad de la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, que como cuestión de fondo, debe resolverse como punto previo de la sentencia de mérito.
Aún y cuando se considerara que de ninguna manera ha sido interpuesta por el demandado la defensa de falta de cualidad, debe señalarse que uno de los presupuestos de la sentencia es que esta determine la cualidad tanto pasiva como activa de los sujetos que integran la relación procesal, por lo que tiene el sentenciador la facultad de pronunciarse, como punto previo, acerca de la cualidad de la actora para intentar la acción propuesta.
En este sentido, observa este sentenciador que del acta de defunción acompañada por el actor a su libelo de demanda puede claramente observarse que el ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ deja cuatro hijos. Toda vez que la actora no señala la existencia de un acto de disposición de última voluntad del causante, hace suponer que el mismo murió intestado, y al no acreditar la partición de la comunidad hereditaria, el bien inmueble objeto de litigio, ya identificado, forma parte de la misma.
Sin embargo, la parte actora en su libelo de demanda señala: “Soy única y exclusiva propietaria de un (01) bien inmueble” (folio 1), lo que lleva a este sentenciador a considerar que la misma ejerció la acción en nombre propio, y no en representación de sus comuneros.
Es aceptado tanto por la ley, como por la doctrina y la jurisprudencia que el comunero puede, en protección y defensa de los intereses de la comunidad, presentarse en juicio como actor sin poder, pero siempre acreditando su cualidad de comunero y que ejerce la representación, sin poder, del resto de sus condueños.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta al comunero a presentarse en juicio en representación de sus condueños en las causas originadas por la comunidad, al señalar:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Contempla este artículo la representación sin poder, la cual puede presentarse tanto en la parte actora como en la parte demandada.
El caso que hoy nos ocupa es el de la representación sin poder que puede presentarse en la parte actora.
La justificación de la representación sin poder está en la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya.
Sin embargo, la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer dicha representación (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia señaló, para el caso del ejercicio de la acción de reivindicación, lo siguiente:
“ Por tal razón la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad” (subrayado propio).
En el caso bajo examen, es sumamente importante que la acción sea intentada por todos los comuneros o por uno o alguno de ellos en representación del resto, pues la sentencia de mérito se pronunciara sobre el derecho de propiedad de estos sobre el inmueble.
Así, con vista a las anteriores consideraciones, estima este juzgador que la parte actora debió señalar en su libelo de demanda que intentaba la acción en su carácter de COPROPIETARIA, pero en nombre y representación del resto de sus comuneros, dada la autorización prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil., pues al señalar que demanda en su carácter de PROPIETARIA del bien, incurre en una evidente falta de cualidad.
El Principio de Legalidad de las formas procesales impone al Juez y a las partes el deber de cumplir los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, la cual fija las condiciones de lugar, tiempo y modo en que estos deben verificarse.
Es precisamente el Principio de Legalidad de las formas procesales el que garantiza la certeza en el proceso, proporciona igualdad procesal entre las partes, impide la arbitrariedad por parte del órgano jurisdiccional y garantiza la imparcialidad y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizaran el la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”
Es precisamente esta norma contenida en la ley adjetiva civil la que no permite al Juez subvertir las formas procesales y permitir a las partes realizar los actos procesales sin ceñirse a las condiciones de modo, tiempo o lugar exigidas por la ley. Así pues, si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la figura de la representación sin poder y contempla expresamente el caso de los comuneros donde pueden estar representados sus condueños, no es menos cierto que la misma tiene que ser invocada expresamente en el acto en el que se pretende hacer valer, so pena de que no se generen los efectos de esta representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer.
Así se observa que en el caso de autos, la parte accionante alega el carácter de propietaria sin mencionar que lo hacía en nombre de sus condueños, incurriendo en una evidente falta de cualidad, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a todos los comuneros.

Por los argumentos antes expuestos en el dispositivo de este fallo se declara la falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta en virtud de la existencia de una comunidad y su indebida participación individual sin que se haya integrado en el proceso el litisconsorcio activo necesario, y por tanto, sin lugar la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE

DECISION
Este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la falta de cualidad de la actora, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la la ciudadana POLICARPA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, por resultar totalmente vencida en este proceso

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los nueve días del mes de diciembre del año 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario.