REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1634
Ocurre el ciudadano ALBERTO SILVA CHACIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V-1.093.307, y de este mismo domicilio, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos RUBY CARMEN BRITO SILVA Y RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.724.562 y 12.218.637, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.717 y 67.715, respectivamente y de este mismo domicilio, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO al ciudadano CARLOS ALFREDO CELEDON SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V – 10.450.122, y de este mismo domicilio, por la cantidad de UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que comprende la suma reclamada.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora en su Libelo que es poseedor de dos (02) Cheques signados con los números 57650825 y 10650824 de la Cuenta Corriente No. 051-0001419 del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Agencia PEQUIVEN de Maracaibo, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), el primero y por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) el segundo. Expresa el actor que los referidos efectos de comercio fueron emitidos por el ciudadano CARLOS ALFREDO CELEDON SANCHEZ, para hacerse efectivo su cobro el día treinta (30) de abril del año dos mil uno (2.001).
Continua afirmando que llegada la oportunidad prevista para hacer efectivo los mencionados cheques, los mismos no fueron pagados por la institución bancaria, por carecer de fondos la cuenta para cubrirlos, y además en las diferentes oportunidades en que se presentaron al cobro a su girador, fueron inútiles las gestiones para obtener el
cobro por vía amistosa, por lo que hubo la necesidad de hacer EL PROTESTO DE CHEQUE que exige la Ley, y una vez realizado por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con funciones notariales el día diecisiete (17) de Octubre de 2001, quedó claramente demostrado que el ciudadano CARLOS ALFREDO CELEDON SANCHEZ es el titular de la cuenta, que la firma que aparece en el respectivo cheque es suya, que para la fecha en que fue presentado el cheque por taquilla no poseía fondos disponible para cubrir dichos montos, como tampoco para la fecha de presentación del mismo por el ciudadano Registrador.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude el actor ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demandan, por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION al ciudadano CARLOS ALFREDO CELEDON SANCHEZ, ya identificado, en su carácter de librador aceptante de los cheques antes descritos de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal y efectivamente pague al actor previa intimación y apercibido de ejecución, las cantidades de dinero, liquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que corresponde a los instrumentos acompañados en la demanda, SEGUNDO: Los intereses moratorios causados durante el lapso de incumplimiento de la obligación, calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa del cinco por ciento (5%) contados a partir del vencimiento del cobro del cheque, más los intereses que se sigan produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Los gastos del Protesto, así como los demás gastos ocasionados para hacer efectivo el cobro de dichos Cheques, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano. CUARTO: Los honorarios profesionales estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. QUINTO: Costos y Costas procesales prudencialmente calculados por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, así como también la indexación monetaria.
En fecha 01 de Noviembre de 2001, el Tribunal le da entrada a la demanda y la admite en cuanto a lugar en derecho; asimismo en fecha 29 de Noviembre de 2001, la parte demandante solicita se libren los recaudos de intimación, pero el 07 de Febrero de
2002, la parte actora presenta escrito de Reforma de la demanda, dándole entrada y admitiéndola el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2002.
En fecha 20 de Febrero de 2002, se le libran los recaudos de intimación al demandado, practicándose la misma el 06 de Mayo de 2002 por el Alguacil de este Juzgado, quien agrega dicho recibo de intimación, así como la certificación de que el mencionado ciudadano fue intimado, en esa misma fecha, con lo cual quedó gravado conforme a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación personal y para el caso que así lo hicieren quedó emplazado para la contestación de la demanda a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Del examen de las actas que integran el expediente se constata que el demandado una vez intimado no formuló oposición al decreto intimatorio, por lo tanto, agotada como se encuentra el espacio procesal para enervar los efectos del decreto intimatorio, no puede el intimado formular oposición. Así mismo en fecha 20 de Mayo de 2003, la parte demandada diligenció y en fecha 12 de Agosto de 2002, la parte demandante solicita al Tribunal ordene el cumplimiento voluntario de la obligación, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en la ley para formular oposición y la parte demandada ni pagó, ni se opuso al procedimiento, por lo tanto, el Tribunal pasa de seguida a decretar la ejecución forzosa del decreto Intimatorio en los términos que mas adelante se reproducen. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 en su ultima parte: ”……..Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente no acudió en el lapso legal a oponerse al procedimiento intentado en su contra, por lo que debe concluirse que lo alegado por la actora en su Libelo es cierto y que dicho ciudadano adeuda la cantidad que le es reclamada, de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que es el monto de la suma global
de los dos cheques, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que son los gastos del protesto, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un 20%, mas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de gastos, alcanzando el Decreto definitivo la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00). ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa del demandado CARLOS ALFREDO CELEDON SANCHEZ en el presente proceso, que contiene el pago a cargo del demandado de las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que alcanzan a la suma de: de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00). Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización de una experticia complementaria a objeto de que calcule la Indexación o corrección monetaria de la obligación principal reclamada en el Libelo de demanda.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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