REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. No. 1930
Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 1957, anotada bajo el No. 97, Libro 43, Tomo 1ª, representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio FERGUS WALSHE BELLOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.426, representación que consta de instrumento poder agregado a los autos, en contra de la empresa FARMACEUTICA LA PAZ C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de Octubre de 1975, bajo el Nro. 41, Tomo 19-A, siendo modificada su denominación social a COMERCIAL YOLY, C.A., según documento inscrito ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (5) de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 10, Tomo 24-A, a quien se le atribuye el carácter de arrendataria de un inmueble situado en la Calle 96J, de la Urbanización La Paz, Primera Etapa, Zona 2, e identificado con el numero de nomenclatura urbana 50C-91, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta en Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 19 de Julio de 2001, bajo el Nro. 34 Tomo 98.
I
ANTECEDENTES
Afirma la demandante en su demanda, que el inmueble conforme a los términos del contrato, establece en su Cláusula Segunda, que el inmueble se encontraba para el momento de su celebración en buen estado de uso y conservación, y el inquilino declara recibirlo en ese estado y devolverlo en las mismas condiciones; así mismo, manifiesta el actor, que la Cláusula Tercera del contrato dispone que el inmueble solo podrá ser utilizado por la arrendataria para el funcionamiento de un fondo de comercio o detal de farmacia de su propiedad denominado FARMACIA LA PAZ, y que la arrendataria no podrá dar un uso distinto sin su autorización, indicando que la arrendataria cedió parte del inmueble para establecer un consultorio medico sin su autorización; igualmente manifiesta que la Cláusula Cuarta del contrato establece que el contrato tendrá una duración de un (1) año prorrogable por voluntad de las partes, así mismo en la Cláusula Quinta se fija el canon en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y el pago de los cánones que faltaren para la terminación del contrato .
En razón de las anteriores consideraciones y en virtud de que indica, que la demandada le ha dejado de cancelar 18 mensualidades de arrendamiento, así como ha subarrendado parcialmente el inmueble objeto de la presente acción, lo ha deteriorado y abandonado, es que demanda la resolución del contrato de arrendamiento anteriormente identificado, la entrega del inmueble y el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo), completamente solvente de sus servicios públicos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Abril de 2003, concediéndose el término de dos (2) días hábiles a la demandada para dar contestación a la demanda y ante la imposibilidad de lograrse la citación del representante legal de ésta, se acordó la citación cartelaría de dicha empresa. Hay constancia en auto de la publicación del cartel de citación, así como su fijación por parte del Secretario del Tribunal en la Sede de la empresa y vencido el lapso para que la empresa demandada se diera por citada, por sí o por medio de apoderado, se nombró como Defensor Ad-Litem al Abogado DANIEL ALEXANDER REYES, quien notificado aceptó el cargo y presto juramento de cumplirlo cabalmente y siendo imposible su citación personal.
En fecha 22 de Agosto de 2003, el Defensor Judicial designado da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto los hechos alegados como el derecho invocado.
De igual manera niega que el ciudadano RAMON TADEO MANZANILLA, desempeño funciones de Director Principal de su representada, que el inmueble objeto de la presente acción haya sido cedido total o parcialmente, que este haya sido deteriorado, que posea daños ocultos y mucho menos que esté abandonado.
Continua afirmando que es falso que su representada adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2001, para un total de 18 cánones de arrendamiento, así mismo que dicho canon sea en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, y que su representada adeude la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo), a la actora.
II
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1) Contrato de arrendamiento del inmueble en litigio. El mencionado instrumento suscrito por las partes fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 19 de Julio de 2001, bajo el Nro. 34 Tomo 98. Este instrumento en forma alguna fue impugnado por las partes, ya que por el contrario la empresa demandada lo reconoce expresamente al momento de contestar la demanda, por lo tanto, el Juzgador deberá tomarlo en cuenta para dirimir en este fallo los hechos controvertidos en la causa, como más adelante lo hará de manera pormenorizada y en atención al resto del material probatorio existente en los autos, ya que los litigantes en uso al principio de la autonomía de sus voluntades reglaron a través de este instrumento los términos, condiciones y demás estipulaciones relativas al arrendamiento del inmueble situado en la Calle 96J, de la Urbanización La Paz, Primera Etapa, Zona 2, e identificado con el numero de nomenclatura urbana 50C-91 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y por lo tanto, los hechos litigiosos deberán ser decididos por quien hoy Juzga tomando en cuenta el mencionado contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
2) Nueve recibos sin cancelar, de cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la presente acción de resolución. Sobre estos medios precisa el Juzgador, que los mismos, fueron traídos al proceso por la accionante, con la finalidad de demostrar, que los cánones de arrendamientos de los meses reclamados como insolutos y no pagados por el accionado. ASI SE DECIDE.
3) Inspección Ocular Extra Litem, realizada por este Juzgado sobre el inmueble objeto de la presente acción de resolución, de fecha 26 de Marzo de 2003. .
III
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Invoco el merito favorable que se desprende de actas.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas observa el Juzgador que con el examen de las pruebas anteriormente referidas se constata de manera cierta que entre las partes se celebró el contrato de arrendamiento referido en la demanda, así como la insolvencia a cargo de la demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento, lo que faculta al arrendador a peticionar la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido la arrendataria la obligación primaria de pagar los cánones de arrendamiento, por lo tanto, en el caso de autos se ha demostrado suficientemente el extremo legal previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios y se acuerda como se hará constar en el Dispositivo de este fallo la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como la condenatoria de los cánones demandados estimados en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).
Por otra parte, observa el sentenciador en atención a que la parte actora solicita también como causal para pedir la resolución del contrato de arrendamiento, el supuesto abandono de la cosa arrendada, por lo que debe en este fallo de mérito examinar, si realmente se han consumado hechos que permitan darle a la relación arrendaticia tal calificación. En este sentido se desprende tanto de la Inspección Ocular Extra Litem cursante en actas, como del acta levantada al momento de la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Juzgado y cumplida en sede cautelar, que el inmueble en cuestión se encontraba deshabitado y en estado de deterioro para el momento de realizarse el secuestro. En este sentido considera necesario el Sentenciador realizar las siguientes consideraciones: El Ordinal Primero del articulo 1592, del Código Civil, establece que el arrendatario ..." Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias"... . De esta norma se desprende que el arrendatario tiene la obligación de usar la cosa arrendada de tal manera que la cosa no sufra daño o deterioro, por lo cual el arrendatario no puede darle un uso distinto de aquel al que se ha destinado, así como tampoco darle un uso abusivo, ilícito, deshonesto, o contrario a la ley, en cuyo caso podrá el arrendador previa demostración de estos hechos ser beneficiado con una decisión que resuelva el contrato de arrendamiento, por otra parte, también puede solicitar el arrendador la resolución del contrato de arrendamiento, cuando el inquilino no usa en absoluto la cosa arrendada sin motivo justificado. En razón de las precisiones realizadas concluye el Juzgador que el actor ha realizado las actuaciones procesales tendientes a la comprobación de los hechos libelados (ex articulo 506 del C.P.C), por lo tanto, ha quedado suficientemente convencido el Juzgador de la procedencia de las afirmaciones de hechos contenidos en la pretensión principal, en consecuencia declara como cierto el abandono y deterioro sufrido por el inmueble objeto de la presente acción de Resolución. ASI SE DECIDE.
Al haber examinado el Juzgador en su mérito la pretensión deducida en la demanda dirigida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento celebrado
mediante documente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 19 de Julio de 2001, bajo el Nro. 34 Tomo 98, sobre el inmueble situado en la Calle 96J, de la Urbanización La Paz, Primera Etapa, Zona 2, e identificado con el numero de nomenclatura urbana 50C-91, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre las partes que lo suscriben, concluyéndose que han quedado demostrado los supuesto de hecho necesarios para la resolución del contrato por los motivos invocados por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A., y en consecuencia como se hará constar en el dispositivo del fallo se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Pensiones de Arrendamiento y Resolución de Contrato propuso la actora en contra de la empresa FARMACEUTICA LA PAZ C.A., con la imposición a su cargo de las costas y costos procesales. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZAGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO intento la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A., contra la Sociedad Mercantil FARMACEUTICA LA PAZ C.A., cuya entrega se materializo, mediante la ejecución de la Medida Cautelar dictada en la causa.
SEGUNDO: Se acuerda el pago a cargo de la accionada por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de Diciembre de dos mil tres.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
ABGO. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho.
EL SECRETARIO
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