REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1803.
Parte Actora: ADMINISTRADORA EL MORICHAL S.R.L.
Parte Demandad: ANA MARIA PRIETO DE GUTIERREZ Y OTRAS.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por ADMINISTRADORA EL MORICHAL S.R.L. en contra de las ciudadanas ANA MARIA PRIETO DE GUTIERREZ, MELITZA SOLEDAD ARAMBULO REYES Y TRINA DEL CARMEN CHIRINOS, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de
Julio de 2.002, y constando en actas que la última actuación procesal se






realizó en fecha 28 de Octubre de 2002, oportunidad en la que se recibió del Juzgado Ejecutor Cuarto de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las resultas la comisión conferida al mismo, en la cual solo operó la citación presunta de la codemandada ANA MARIA PRIETO DE GUTIERREZ, por haber estado presente al momento de practicarse la medida de embargo decretada en la causa, citación esta que quedó sin efecto por el transcurso de sesenta (60) días desde su consumación, sin que se haya practicado la citación del resto de las colitigantes pasivas ( Art. 228 infine C.P.C) y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por ADMINISTRADORA EL MORICHAL S.R.L. en contra de ANA MARIA PRIETO DE GUTIERREZ, MELITZA SOLEDAD ARAMBULO REYES Y TRINA DEL CARMEN CHIRINOS. No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.


En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario