REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERODE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1608

Se inicio este proceso por formal demanda que por solicitud de fijación de PENSION DE JUBILACION y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por el ciudadano TIRZO CARRUYO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 7.701.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELINELSON J. MENDEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.996.091, y de este domicilio, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el 14 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 66, Tomo 27, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el No. 387.
ANTECEDENTES
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Afirma que desde el 10 de septiembre de 1980, comenzó a laborar para la empresa demandada, ascendiendo progresivamente en su estructura organizativa, hasta ocupar el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 31 de enero de 2001, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4994.938,68), mensuales, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.497,96) diarios, por lo que la prestación subordinada de servicios se extendió por 20 años, 4 meses y 21 días, disfrutando el trabajador de los distintos beneficios contemplados en los contratos colectivos que rigieron la relación laboral durante su vigencia.
Ahora bien, señala que la relación laboral culminó en la mencionada fecha al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida con la empresa, en virtud del ofrecimiento anunciado por la misma el 29 de diciembre de 2000 y denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% del salario integral mensual, además de un bono equivalente a 12 salarios básicos. Esta Jubilación especial se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) con vigencia desde el año 1999 hasta el año 2001, el cual en su cláusula No. 81 indica lo siguiente: “Forma parte integrante de la Convención Colectiva los siguientes documentos o anexos:...”C” plan de Jubilaciones;....”. Así la Jubilación se encuentra en el Anexo “C”, bajo el título “Plan de Jubilaciones”, capítulo II, articuló 4, ordinal 3, donde se prevé la denominada jubilación Especial para aquellos trabajadores con mas de 14 años de servicios, y forma parte de la política de la empresa CANTV al encontrase plasmada en el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGR1-12/95, sección 18, donde en lo que se refiere a egresos por Jubilación se remite al anexo C, plan de jubilación del Contrato Colectivo.
En consecuencia, todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el anexo C del Contrato colectivo, el cual establece lo siguiente:
- En el Capítulo I (parte Introductoria), del artículo 2 “Definiciones””, de la letra “D”, página 81 señala: “El salario o sueldo básico que servirá de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario que se define en la Cláusula No. 2, Numeral 22”
- La Cláusula No. 2, Numeral 22 indica: “SALARIO: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
- La Cláusula 36 prevé: “La empresa garantiza como mínimo a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a 120 salarios diarios”.
Alega que ello significa que las utilidades tienen un carácter convencional, por lo cual constituyen un verdadero elemento de su salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una cantidad de días estipulados independientemente del ejercicio económico, lo cual queda demostrado aún mas al tomarse en cuenta que la empresa demandada a los fines de calcular las Prestaciones Sociales del trabajador, divide en 12 meses el bono de vacaciones y utilidades para promediar el salario integral. Por ello continua afirmando el actor las utilidades deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral, en particular para la antigüedad y la pensión de Jubilación.
Por otra parte, la cláusula 35 del Contrato Colectivo, en el numeral 1º, literal D establece: “Adicionalmente a la remuneración estipulada en el literal anterior, el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho salarios básicos diarios”, beneficio éste que constituye igualmente un elemento del salario.
Alega que los anteriores argumentos son también aplicados a los demás beneficios que obtenía el trabajador, tales como servicios telefónico, Cláusula 34 del Contrato Colectivo 1999-2001, que señala: “ ...2º La empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicios telefónico de acuerdo a la siguiente cláusula...”, por lo que dicho beneficios se encuentra incluido dentro del salario integral para la liquidación de las prestaciones sociales, pero no para el calculo de la pensión de Jubilación.
De esta forma la parte actora invoca que una vez finalizada la prestación de los servicios, la empresa demandada procedió a pagarle sus Prestaciones Sociales, en base a un salario integral diario que erróneamente estipuló en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.805,38), resultante de adicionar al salario diario de Bs. 16.497,96, los siguientes conceptos: a) promedio del bono de vacaciones Bs. 2.199,72 diario; b) promedio de utilidades: Bs. 5.499,32 diario; c) servicios telefónico Bs. 541,71 diario.
No obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, al monto del salario mensual de Bs. 494.938,68, le suman solo el bono de vacaciones mensuales que es de Bs. 65.991,04, que al sumarlos arrojan la cantidad de Bs. 560.929,92, que incrementada en un 25% alcanza la suma de Bs. 701.162,40, que según sus años de servicios de 20 años, 4 meses, 21 días, que equivale a un 90% da como resultado una pensión de jubilación de Bs. 631.046,82. Así, la empresa demandada omitió conforme lo expresa el actor, incluir al cálculo de la pensión de Jubilación los siguientes conceptos: promedio mensual de utilidades 120 días (Bs. 164.479,60); el servicio telefónico (Bs. 16.251,30), haciendo caso omiso del anexo C, art. 2, letra 2 del Contrato colectivo.
De esta forma, la empresa demandada determina la jubilación en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 631.046,82), aplicando el art. 10 Anexo C, del Contrato Colectivo que establece que pensión de jubilación se calculará a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años, y a razón del 1% del salario mensual por cada año de servicio en exceso.
Así, estima que lo correcto es fijar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 834.930,91), conforme a la siguiente especificación: a) Salario mensual Bs. 494.938,08; b) promedio mensual de bono vacacional Bs. 65.991,84; c) promedio mensual de utilidades Bs. 164.979,60; d) beneficio de servicio telefónico mensual Bs. 16.251,30, todo lo hace un total de remuneración mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARRES CON OHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 742.160,82), la cual debe ser incrementada en un 25%, según lo convenido en el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, que asciende a la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 927.701,02), que multiplicados por sus años de servicios del 90% por 20 años, 4 meses y 21 días, arroja la cantidad correcta de pensión por jubilación de Bs. 834.930,91 antes señalada.
Es por lo antes expuesto que habiendo sido pagado erróneamente por CANTV la cantidad de Bs. 631.046,82, resulta una diferencia a favor del trabajador por este concepto de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 203.884,09) mensuales, el cual le adeuda al trabajador desde el 1 de febrero de 2001, hasta el 31 de julio de 2001, es decir, 6 meses, adeudando la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.223.304,54)
Es por lo anteriormente expuesto que siendo su salario integral mensual la cantidad de Bs. 742.160,82 demanda a la empresa CANTV, a fin de que esta pague al trabajador como pensión de jubilación la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 834.930,91) mensuales, e igualmente que cancele al trabajador por concepto de diferencia de pensión la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.223.304,54) y las que se sigan causando hasta el definitivo pago, al igual que las referidas sumas sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria hasta su pago definitivo.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, ésta es admitida por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2001 y se ordena la citación de la empresa accionada, en persona de los ciudadanos ABAD CASANOVA, o PERLA JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Operativo de Acceso a la Red y Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental, respectivamente, para que comparezcan uno cualesquiera de ellos ante este Despacho en el tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2001, son devueltos por el Alguacil del Tribunal los recaudos de citación por no haber podido encontrar a los representantes de la demandada, por lo cual este Tribunal en auto de fecha 1 de noviembre de 2001, ordena sea librado cartel de citación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Este cartel es fijado en las puertas de la empresa demandada y en la cartelera del juzgado por el Alguacil del Tribunal en fechas 02 y 07 de noviembre de 2001 respectivamente.
No habiendo comparecido la parte demandada en el lapso concedido para ello, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001, se designa como Defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 9190. Una vez notificada la Defensora Adlitem de su designación, acude ante este Despacho el 29 de noviembre de 2001, a dar aceptación al cargo y prestar el correspondiente juramento de ley, por lo que librados los correspondientes recaudos de citación, son recibidos el 5 de febrero de 2002.
En fecha 8 de febrero de 2002 el abogado en ejercicio NELSON URDANETA GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 27.219, mediante diligencia consigna en actas el poder que le tiene otorgado la empresa demandada CANTV, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 31, Tomo 146, conjuntamente con los abogados ANTONIO BARBOZA RIVAS, LUIS ALBERTO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.300, 8259 y 34.088 respectivamente.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2002, consigna escrito donde solicito la reposición de la causa y opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.
Intentada la Regulación de Competencia en fecha 3 de julio de 2002, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Despacho ordena remitir las actas correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de julio de ese año, fue declarada Sin Lugar, en fecha 4 de diciembre de 2002.
Notificadas tanto la parte actora como la demandada de la sentencia interlocutoria emanada por este Despacho en fechas 23 de mayo y 10 de junio de 2003 respectivamente, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la misma, en virtud de que en su particular primero se declara Sin lugar la Notificación del Procurador General de la República, el 17 de junio de 2003.
En esa misma fecha la parte demandada interpone escrito de contestación a la demanda donde alega en primer término la falta de cualidad de la parte actora para proponer la presente demanda de forma aislada y singular, en virtud de que habiéndose derivado los conceptos que se reclaman de la relación laboral, y estando vinculados con el salario o sueldo, el cual es un ingreso del grupo familiar, en virtud del Ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, la pensión de jubilación debe recibir el tratamiento jurídico de un bien común a ambos cónyuges, por lo que la demanda ha debido ser propuesta por el demandante y su cónyuge, por tratarse de un litisconsorcio necesario, en virtud de la comunidad conyugal existente entre el demandante y su cónyuge IVONNE BEATRIZ BENITEZ NOGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.723.498, nacida de las previsiones contenidas en el Código Civil, de tal forma que la cualidad activa radica en una pluralidad de personas, debiendo ejercer ambas la pretensión que sostiene de forma aislada el actor.
Continua afirmando la demandada que de los hechos alegados por el demandante, admite como cierto que trabajó para esta empresa desempeñando el cargo señalado hasta el 31 de enero de 2001, por acogerse al Programa Único Especial de jubilación, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 16.497,96, un salario integral diario de Bs. 26.916,97 y Bs. 494.938,68 mensuales.
No obstante, alega que el concepto ampliado de salario o salario integral no puede entenderse aplicable para el pago de la pensión de jubilación, y niega puntualmente cada uno de los hechos restantes alegados por el actor en su libelo, tales como: la forma de cálculo de las Prestaciones Sociales por CANTV afirmada por el trabajador, que la pensión de jubilación fijada por la empresa sea incorrecta, por cuanto se realizó conforme al porcentaje estipulado en el artículo 10 del anexo C del Contrato Colectivo, que la misma deba ser calculada en Bs. 834.930,91, y la forma como esta pensión de jubilación es calculada, negando que la parte proporcional de las utilidades y del bono vacacional deba tomarse en cuenta en el salario base para su cálculo, así como el beneficio de servicio telefónico mensual, afirmando que el procedimiento utilizado para obtener el salario integral para el cálculo de las Prestaciones Sociales no es el mismo que debe utilizarse para el cálculo de la prestación por jubilación, por encontrarse esta establecida en la Convención Colectiva que establece el salario sobre el cual debe calcularse, de tal forma que el hecho de que su representada por liberalidad haya incluido el bono vacacional para este cálculo no la obliga a incluir la parte proporcional de las utilidades en el mismo. Alega que todos los conceptos que le correspondían al demandante fueron cancelados de conformidad con las normativas legales preestablecidas, por lo que niega adeudarle al trabajador por las diferencias reclamadas la cantidad de Bs. 203.884,09 mensuales y de Bs. 1.223.304,54, por concepto de diferencias de pensión de jubilación, y por último rechaza que al trabajador le correspondiese cobrar un beneficio de servicio telefónico, que el mismo ascienda a la cantidad de Bs. 16.251,30 mensual, y que forme parte del salario debiendo ser tomado en cuenta parta el cálculo de las Prestaciones Sociales y de la jubilación.
De esta forma ratifica que la pensión de jubilación fijada por CANTV en la cantidad de Bs. 631.046,82 es la que le corresponde al trabajador, debido a que los montos de utilidades y servicios telefónicos no deben ser incluidos en el salario, por lo que nada debe al trabajador, ya que al mismo se le canceló al finalizar la relación de trabajo los conceptos laborales que le correspondían, con los cheques Nos 00311136 y 00311270, por los montos de Bs. 1.265.962,89 y Bs. 5.011.689,12 librados contra las cuentas Nos. 2907-085834 y 2907-085968 del Banco Mercantil, el día 13 de febrero de 2001, por los conceptos de antigüedad, bono de vacaciones fraccionadas, diferencia antigüedad por utilidades, vacaciones fraccionadas y demás beneficios laborales legales entre otros, y el Régimen de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, como se evidencia de los instrumentos denominados Cálculo de Prestaciones Sociales y Solicitud de Emisión de Orden de Pago, por los montos de Bs. 8.328.080,81 y Bs. 5.011.689,12 respectivamente aceptados y rubricados por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de junio de 2003 el apoderado judicial de la parte accionada promueve los siguientes medios probatorios:
- Recibo de pago en original denominado “Cálculo de Prestaciones Sociales”, debidamente firmado y recibido el 19 de febrero de 2001 por Elinelson Méndez Marín, por un monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.328.080,81).
- Recibo de pago en original denominado “Solicitud de Emisión de Orden de Pago” firmado por el trabajador, por un monto de Bs. 4.541.689,20 correspondiente al pago del “Programa Único Especial”.
- Talonario - recibo, del cheque No. 00311136, librado contra la Cuenta No. 2907-085834 del Banco Mercantil-Banco Universal, por un monto de Bs. 1.265.962,89, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y retirado de la empresa por el trabajador el 19 de febrero de 2001, firmado por el demandante.
- Talonario - recibo, del cheque No. 00311270, librado contra la Cuenta No. 2907-085968 del Banco Mercantil-Banco Universal, por un monto de Bs. 5.011.689,12, con fecha de emisión 13 de febrero de 2001 y retirado de la empresa por el trabajador el 19 de febrero de 2001, firmado por el demandante.
- Prueba de Informes a fin de que el Tribunal mediante oficio requiera del Banco Mercantil, la remisión de las Copias Certificadas de los Cheques Nos 00311136 y 00311270, librados contra las cuentas Nos 2907-085834 y 2907-085968 del Banco Mercantil-Banco Universal, en la ciudad de Maracaibo por los montos de Bs. 1.265.962,89 y 5.011.689,12, cuyo beneficiario es ELINELSON MÉNDEZ MARÍN, con cédula de identidad No. 4.996.091, indicando la persona que lo hizo efectivo y en caso de haberse endosado, indicar la persona que lo cobró.
Sobre los medios ofrecidos, precisa el Juzgador que los mismos no generan elementos de convicción sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor, por el contrario, de los mismos se desprende únicamente que al actor le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, cuestión que no se debate en la presente causa, por lo cual, el Sentenciador considera inoficiosa su valoración, por no constituir las Prestaciones Sociales canceladas la pretensión contenida en la demanda. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En esta misma fecha, la apoderada judicial del demandante, siendo la oportunidad procesal de la promoción de pruebas en la causa, interpone escrito donde ratifica los instrumentos que acompañó al libelo de demanda, al no haber sido impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, consistente en:
- Contrato Colectivo de la empresa CANTV, años 1999-2001, con sus anexos;
En cuanto al instrumento que antecede, precisa el Juzgador, que el mismo se trata de una copia simple de un documento administrativo, por estar suscrito por los funcionarios del trabajo competente, por lo cual, se le otorga plenos efectos probatorios, sobre los alcances y definiciones que sobre el salario y la Pensión de Jubilación desarrolla, por ser fuente de derecho entre las partes, al haberlo suscrito. ASI SE DECIDE.
1) - Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del 26 de enero de 2001; comunicación de la empresa demandada donde ofrece el Programa Único Especial el 29 de diciembre de 2000; Manual de Políticas, Normas y procedimientos para la Administración de personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995; y Constancia de Pensión de Jubilación emitida por CANTV de fecha 19 de febrero de 2001, donde se incluye el bono vacacional para la pensión otorgada. Sobre los medios ofrecidos en copia simple cursantes a los folios 92-105, del expediente precisa el Juzgador, que los mismos por tratarse de copia simple de instrumento privado, carecen de efectos probatorios por mandato del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. Por lo cual quedan desechados como medios probatorios en la presente causa, dada la ilegalidad observada. ASI SE DECIDE.

- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, las definiciones de conceptos laborales, específicamente lo relacionado a las utilidades, solicitando su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV, remite a la Coordinación Nacional de atención laboral de la empresa, opinión legal sobre, si los conceptos de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades deben tomarse en consideración para realizar los cálculos de las pensiones de jubilación, solicitando su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem.
- Prueba de exhibición del documento de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV, remiten a su Consultor Jurídico opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano, y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo. En fecha 2 de julio de 2003, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la exhibición de los documentos solicitados a la empresa demandada, declarado abierto el acto no comparece el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual el actor invoca los efectos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los medios que anteceden, precisa quien hoy juzga, que al no haber sido exhibidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no constar en autos prueba alguna, que desvirtúen que los mismos se hallan en poder del demandado, producen plenos efectos probatorios, en el sentido de que ciertamente la Consultaría Jurídica de la empresa accionada, considera que los conceptos de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades deben tomarse en cuenta para realizar los cálculos de las pensiones de jubilación. ASI SE DECIDE.
- Copia de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2000, donde el Bufete Muchacho Unada & Asociados (que lleva los procedimientos de la empresa CANTV en el estado Trujillo) remite al Coordinador de Procedimientos Administrativos y Judicial de la Empresa CANTV, opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano, y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, y donde hace remisión al memorando anteriormente señalado, solicitando su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem. Sobre este medio, se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la relación procesal, por lo cual para que produjera los efectos probatorios pretendidos por la parte promovente, era necesario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testifical del tercero emisor de la comunicación en comento y no como pretendió el accionante mediante la prueba de exhibición. Por lo que se desecha como medio probatorio en la causa. ASI SE DECIDE.

La parte demandada consigan nuevamente escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de junio de 2003, donde ofrece las pruebas anteriormente promovidas y consigna copia fotostática del acta de matrimonio No. 672, donde se evidencia la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos Ivonne Beatriz Benítez Noguez y Elinelson Méndez ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de junio de 1989, a fin de comprobar el vinculo matrimonial y la comunidad existente entre ambos ciudadanos.
El Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, admite en cuanto ha lugar en derecho los dos primeros escritos presentado por ambas partes, y niega la admisión del segundo escrito de promoción presentado por la parte demandada, por ser extemporáneo.
Notificadas las partes en fecha 19 de septiembre de 2003, ambas presentan sus escrito de informes en fecha 24 de septiembre de 2003, los cuales son agregados en la misma fecha a los autos, por lo que habiendo sido debidamente leídos y analizados por este juzgador pasa a dictar sentencia de mérito en la presente causa previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Alega la parte accionada, la existencia de un litis consorcio activo necesario, en virtud de que según su manifestación, el actor se encuentra casado y por tanto, ha debido demandar conjuntamente con su cónyuge, puesto que el objeto de la pretensión pertenece a la comunidad existente, entre el accionante ciudadano ELINELSON MENDEZ MARIN y la ciudadana IVONNE BEATRIZ BENÍTEZ NOGUEZ, produciendo en Informes para demostrar el vinculo conyugal, copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el funcionario publico correspondiente.
En este sentido es importante precisar, que cuando la legitimación activa esta atribuida conjuntamente a varias personas (cónyuges), el juez no puede pronunciarse aunque el derecho exista, sino, ante las partes que deben intervenir en el proceso, debido a la existencia de un Litis Consorcio Activo de los llamados Necesarios o Forzosos; en tal circunstancia al no comparecer al proceso conjuntamente los legitimados activos, dicha omisión origina el defecto de legitimación, por estar atribuida la intervención procesal en conjunto a los sujetos de la pretensión y no en forma aislada (ex articulo 361 C.P.C).
Ciertamente, el Ordinal 2º del Articulo 156 del Código Civil, establece que son bienes de la comunidad:”Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges”.
No obstante la precisión anterior, es importante indicar que si bien es cierto, la Pensión de Jubilación pertenece parcialmente a la comunidad conyugal, según lo establecido en el Articulo 158 ejusdem, al disponer: ”El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios de los conjugues a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años de matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad”. No menos cierto, es que la legitimación para actuar en juicio, en cuanto a los actos devenidos del trabajo propio, se encuentra regulada en el Articulo 168 ejusdem, que a la letra dispone:”Cada uno de los conjugues podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio en juicio, para los actos relativos a la misma corresponde al que los haya realizado...”. (subrayado nuestro).
En este orden de ideas, el Articulo en comento, refiere que solo será necesaria la actuación conjunta de los conjugues (litisconsorcio activo necesario), para enajenar, gravar, en materia inmobiliaria, bienes muebles sujetos a publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, para cuyo caso la legitimación recaerá en ambos conjugues.
Así las cosas, precisa el Juzgador, que si bien es cierto la Pensión de Jubilación deviene de una relación laboral, que la cataloga como un bien común de los empleados y su conjugue sometidos al régimen patrimonial previsto en el Articulo 156 del Código Civil, la legitimación activa, para el caso de autos le viene dada al Pensionado ciudadano ELINELSON MENDEZ, en virtud de ser un beneficio obtenido con su trabajo, situación que lo legitima para ejercer la presente acción (ex articulo 168 C.C), lo que evidencia, que si bien es cierto la regla general de la legitimación, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico perteneciente a la comunidad conyugal, debe en principió ejercerlo de manera conjunta, existen caso excepcionales en que el postulante puede obrar individualmente por estar autorizado por la ley (legitimación ex lege), como ha ocurrido en el caso de autos, donde el actor reclama al ente patronal beneficios de naturaleza laboral devenidos de relación que le unió con la empresa accionada y por tanto, se encuentra legitimado en forma activa para reclamar los conceptos especificados en la demanda, sin que tenga que concurrir al proceso conjuntamente con su cónyuge para demandar, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora, opuesta por la representación judicial de la accionada. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitida como ha sido la situación de Jubilado del actor ELINELSON MENDEZ, de la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), resta a quien hoy juzga verificar la procedencia o no de los pedimentos libelados, con el análisis del material probatorio ofrecido por las partes en la presente causa.
Cabe destacar que de la copia simple de la contratación colectiva suscrita por la empresa demandada y FETRATEL, ante el jefe de la División de Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo de la Dirección de la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Ministerio del Trabajo, se desprende en su Articulo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula Nº 2, numeral 22 (Definiciones)”.
Así mismo, la cláusula Nº 2, del numeral 22, define como salario: “Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su Articulo 133 el salario al indicar:”Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Por otra parte el Numeral 2 del Articulo 10 del referido contrato indica:”El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación...”.
Así las cosas, precisa el Juzgador que el numeral 2 del Articulo 10, de la contratación colectiva analizada, al referirse al salario para el calculo de la Pensión de Jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario al salario integral, omisión que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma mas favorable al trabajador (indubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de merito en situaciones como las que hoy se encuentran presentes en el caso objeto de decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que encuentra su fundamento en el Ordinal 3 del Articulo 89 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, al disponer:”Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.
En igual sentido, el Articulo 59 de la LOT dispone:”...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Juzgador deberá reconocer el mérito de la pretensión deducida en la demanda, es decir, que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la Pensión de Jubilación será el Integral, por ser este el mas beneficioso para el trabajador ante la duda generada, (indubio pro operario), el cual incluye el Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, así como la incidencia que el beneficio por concepto telefónico genera sobre el salario, quedando por determinar el monto de dicho salario, máxime que de los medios ofrecidos por la parte actora, se desprende que la Consultaría Jurídica de la empresa accionada, tiene como cierto que los conceptos expresados deben computarse como parte de la Pensión de Jubilación. ASI SE DECIDE.
La parte actora afirmó en su escrito libelar, que actualmente su Pensión de Jubilación asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 631.046,82), monto que fue admitido por la accionada al momento de contestar la demanda. Indicando el demandante, que a dicha Pensión no se le incluyó la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 164.479,60), por concepto de incidencia de utilidades, el cual se produce en virtud de dividir el salario básico mensual, aceptado por la accionada en su escrito de contestación en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUTARO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4994.938,68), mensuales, entre treinta días, lo que genera la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.497,96), diarios, multiplicados por los ciento veinte días de utilidades que le correspondían al actor, según la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo, así como, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.251,30), por concepto de incidencia de teléfonos, y al haber sido declarados procedentes los conceptos expresados deberán computarse como parte de la Pensión de Jubilación del actor, por lo cual se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 812.277,72), que resulta de la suma de las cantidades anotadas. ASI SE DECIDE.
Por ultimo se acuerda el pago a cargo de la demandada de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 181.230,9), por cada mes, desde el primero de Febrero de 2001, hasta la presente fecha en que se dicta el fallo de merito, consistente en la diferencia entre la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 631.046,82), que venia percibiendo como Pensión de Jubilación, y la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 812.277,72), que es el monto de la Pensión fijada, todo lo cual genera la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.618.157,9), la cual deberá se pagada por la empresa demandada, a favor de accionante. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELINELSON MENDEZ MARIN en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por concepto de fijación de Pensión de Jubilación y diferencia de Pensión, quedando fijada la Pensión de Jubilación de accionante, en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 812.277,72).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.618.157,9), por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, sin necesidad de designar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo surge de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor el cual se le será requerido por este Tribunal, sin que proceda la exclusión de la corrección los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas o el período de sentencia, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, excluyéndose solamente de la indexación la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al nuevo criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.12 de fecha 6 de Febrero de 2001 (Caso José Gallardo contra Andy de Venezuela, C. A), comentada en la “Revista de Derecho “No.3, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 200, páginas 439 y siguientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
STRIO.,