REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 1977.
Ocurre el ciudadano BALBINO JOSE OLMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.217.810, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.323, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOSE RAFAEL ANDRADE, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 5.824.550 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega el actor que en el mes de mayo de Dos Mil, dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al demandado de autos, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el sector Valle Frió, Calle Pichincha No. 2D-75, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, quedando convenido un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes , en el entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, da derecho al arrendador a solicitar el pago de las mensualidades adeudadas y la resolución del contrato.
Continua afirmando el actor que a partir del mes de enero de 2003, las partes acordaron un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), mensuales y que además quedo establecido entre las partes, que el retardo en la entrega del inmueble arrendado dará derecho al arrendador a exigir como cláusula penal el pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), diarios, así mismo indica que el demandado ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento desde el mes Febrero, adeudando hasta la fecha de presentación de la demanda cuatro meses, e igualmente refiere que el accionado tiene atrasados los servicios de energía eléctrica y teléfono. Razones estas, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1167, 1262, 1264, 1592 1615, del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda la Resolución del Contrato Verbal, la entrega inmediata del inmueble, el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de las pensiones insolutas de los meses Marzo, Abril Mayo y Junio de 2003, el pago de los servicios de electricidad y teléfono y cualquier otra que cause su incumplimiento, así como las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado JOSE RAFAEL ANDRADE, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho.
El Alguacil Natural de este Juzgado efectuó la citación personal de la parte demandada, en fecha 12 de Noviembre de 2003, tal como se evidencia del recibo de citación agregado a las actas en fecha 12 de Noviembre de 2003 y que corre al folio 13 de la pieza principal del expediente.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invoco el mérito favorable que los autos arrojen a su favor.
• Original en un folio útil, de notificación entregada por el actor, recibida y firmada por el demandado, de fecha 03 de Diciembre de 2002.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 4 de Diciembre del año en curso.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la parte actora solicita del Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación personal del demandado, según el respectivo recibo agregado a los autos en fecha 12 de Noviembre de 2003, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda y la fase probatoria, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente el ciudadano BALBINO JOSE OLMOS MONTILLA, arrendó verbalmente por tiempo indeterminado con el demandado de autos JOSE RAFAEL ANDRADE, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el Sector Valle Frió, Calle Pichincha No. 2D-75, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin mas dilación y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta del demandado, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, se observa que el actor en su demanda fundamenta su pretensión, entre otras disposiciones, en el Articulo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere al tramite procesal a que están sometidos las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de los contratos de arrendamiento, reintegro de alquileres entre otras, sin invocar el Articulo 34 ejusdem, que constituye la norma aplicable para demandar el Desalojo del inmueble arrendado. De igual manera del escrito de demanda se evidencia que el actor califica su pretensión como una acción de resolución de contrato, cuando por mandato del mencionado Articulo 34, estamos en presencia de una acción de Desalojo dada la indeterminación en cuanto a la duración del mismo, por aplicación del Literal A de la referida norma, que contempla la posibilidad de pedir el Desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Con vista a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a la debida estructuración y congruencia que debe tener el fallo de merito, con la pretensión deducida en la demanda y con las eventuales excepciones o defensas que haya podido alegar el demandado, este Juzgador ante su obligación de decidir con arreglo a la pretensión, no se encuentra vinculado a la calificación jurídica hecha por el actor en su Libelo, pues en estricta aplicación del principio iura novit curia, que contempla que el Juez conoce el derecho, califica la pretensión objeto de examen como una acción de Desalojo, que resulta de la situación de hecho en que se fundamenta la pretensión, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el cual se alega la falta de pago de cuatro (4) mensualidades, y habiendo quedado probado en los autos los hechos libelados en virtud de la Confesión Ficta verificada en el proceso, ante la rebeldía manifiesta del accionado, en el Dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar el Desalojo y el pago a cargo del demandado de la cantidad pretendida por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES propuso el ciudadano BALBINO JOSE OLMOS MONTILLA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ANDRADE.
En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega el inmueble arrendado, suficientemente identificado en este fallo, así como también a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento ya descritas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO