REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1953
Se inicia el presente proceso de PRESTACIONES SOCIALES mediante formal demandada interpuesta por el ciudadano RAFAEL JESUS MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.731.948, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS CORONELL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.143.587 y V-14.992.986 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.603 y 69.718 en su orden, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el No. 02, Tomo 63-A.

I
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios como DIRECTOR DE MERCADEO en la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A., devengando un sueldo promedio, según lo prevé el artículo 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales.
Señala el actor que en fecha 10 de marzo de 2003 el Sr. ALBERTO LÓPEZ le notificó que debía entrenar al ciudadano ALEXIS sobre todo lo que conocía y manejaba de la Empresa. De la misma manera, alega el actor que en fecha 17 de marzo de 2003 fue despedido verbalmente por el Sr. ALBERTO LOPEZ, y este le informó que la persona que había entrenado ocuparía su cargo y que la Empresa no tenía la obligación de cancelarle ningún concepto laboral, pues el trabajador solo gozaba de los beneficios legales al cumplir un año de servicio.
Alega el actor que la relación laboral con la Empresa demandada se inició en fecha 14 de noviembre de 2002 y culminó el 17 de marzo de 2003, por lo que la misma tuvo una duración de cuatro (4) meses y tres (3) días, percibiendo un sueldo mensual normal de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000, oo), por lo que su salario diario normal ascendia a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 13.333,33), que el salario para el pago de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el obtenido en el ultimo mes, incluyendo las alícuotas de utilidades y vacaciones, que calcula de la siguiente manera:
1- Alícuota de Utilidades: alega el actor que la empresa demandada otorga a sus trabajadores el equivalente a treinta (30) días de salario por concepto de utilidades, por lo que le corresponden CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000, oo), que divididos entre 12 meses del año, da como resultado TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 33.333,33), que divididos entre treinta (30) dias del mes, resulta la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 1111,11).
2- Alícuota de Vacaciones: alega el actor que la empresa demandada otorga a sus trabajadores treinta (30) días de salario por concepto de vacaciones, por lo que le corresponden CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000, oo), que divididos entre 12 meses del año, da como resultado TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 33.333,33), que divididos entre treinta (30) dias del mes, resulta la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 1111,11).

Señala el actor que el salario que debe tomarse como base para el calculo de las prestaciones sociales es el salario integral, y que calcula sumando al salario diario normal, las alícuotas de vacaciones y utilidades, lo que asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 15.555,55).
Refiere el actor que ha agotado todas las vías amigables para conseguir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demanda formalmente a la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. por los siguientes conceptos laborales:
1- PREAVISO: alega el actor que le corresponden quince (15) días de salario por concepto de preaviso, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 233.333,25).
2- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: señala el actor que por este concepto le corresponden veinte (20) días de salario, que multiplicados por su salario integral, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (BS. 311.111,oo)
3- VACACIONES FRACCIONADAS: alega el actor que por este concepto le corresponden 5,5 días de salario, que multiplicados por su salario diario integral, resulta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.555,52).
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: alega el actor que por este concepto le corresponden 5,5 días de salario, que multiplicados por su salario diario integral, resulta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.555,52).
5- Exige el actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) por concepto de sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2003, pues la misma no le fue cancelada por la Empresa.

Fundamenta el actor su demanda en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y en los artículos 104, 108, 125, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acompaña como documentos fundamentales de su demandada los siguientes:
1- Copia del carnet que lo identifica como trabajador de la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A.
2- Carta dirigida a la Alcaldía de Maracaibo por el actor, en su carácter de DIRECTOR DE MERCADEO, en el que se evidencia el nombre de la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. y la ubicación de la misma.
3- Planilla de liquidación de cierre de las operaciones de ventas del día.
4- Facturas originales de la última compra realizada por el actor a crédito:
a) Factura sin número, de fecha 28 de febrero de 2003, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000, oo), a favor de la Empresa demandada.
b) Factura No. 09788, de fecha 28 de febrero de 2003, que vence el 05 de marzo de 2003 a favor de la empresa demandada, cancelada con un cheque de la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A., No. 00000051, del Banco Occidental de Descuento.
La parte actora estima su demanda en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.071.110,75). Igualmente, solicita las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria del monto definitivamente firme.
Solicitó el actor que la citación de la Empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.877.456, en su carácter de franquiciante.
Recibida del órgano distribuidor, la demanda es admitida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2003 y se ordena la citación de la Empresa demandada en la persona de ALBERTO LOPEZ para que comparezca por ante este despacho en el tercer día hábil siguiente, después que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de junio de 2003, el actor RAFAEL JESUS MORILLO SANCHEZ confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN ARELIS CARDENAS CORONELL, antes identificadas.
En fecha 17 de junio de 2003 se libraron los recaudos de citación, y en fecha 23 de julio de 2003 el Alguacil expuso que le fue imposible practicar la citación de la empresa demandada, por no poder localizar al ciudadano ALBERTO LOPEZ.
En fecha 23 de julio de 2003, las apoderadas de la parte actora solicitaron se libraran los carteles de citación, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Los referidos carteles se libraron el 28 de julio de 2003.
En fecha 6 de agosto de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta de la oficina donde funciona la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. y en la cartelera de este Juzgado, los correspondientes carteles de citación.
En fecha 12 de agosto de 2003, la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad litem a la parte demandada por haberse agotado en esta causa las vías para la citación. En la misma fecha, este Tribunal designó al abogado en ejercicio DANIEL REYES como Defensor Ad litem de la parte demandada, y se ordenó su notificación.
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad litem.
En fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio DANIEL REYES aceptó el cargo para el cual fue designado por este Juzgado y prestó juramento de ley, solicitando la parte actora, en la misma fecha, su citación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Defensor Ad litem.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la Empresa demandada representada por el abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESUS MARTÍNEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.446.865, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.707 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo la oportunidad legal y procesal pertinente, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda no se cumplieron los extremos legales exigidos en el artículo 340, Ordinal 5 ejusdem, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; pues del escrito de demanda se evidencia que la actora, para calcular el salario integral y reclamar utilidades y vacaciones fraccionadas, señala que le correspondían treinta (30), días sin hacer mención al origen de tal derecho ni al fundamento del mismo; además no hace referencia alguna al año al que corresponden tanto las utilidades como la vacaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte actora subsanó las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, señalando las disposiciones legales en las que fundamenta su acción; calcula su salario normal diario y su salario integral diario y detalla los conceptos laborales exigidos en su escrito de demanda. Adicionalmente, la parte actora alega que le corresponden diez (10) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado, lo que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 155.555,50)
En fecha 08 de octubre, la parte demandada se opuso a la referida subsanación de los defectos de forma realizada por el actor.
En fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, declaró correctamente subsanada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, Ordinal 5 ejusdem.
En fecha 21 de octubre de 2003, la parte accionada presentó su contestación a la demanda en los siguientes términos:
1- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral se haya iniciado en fecha 14 de noviembre de 2002, señalando que la misma comenzó en fecha 10 de diciembre de 2002.
2- Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera un sueldo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000, oo), señalando que este percibía DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) por concepto de sueldo mensual básico.
3- Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de marzo de 2003 el ciudadano ALBERTO LOPEZ le haya solicitado al actor que entrenara al Sr. ALEXIS. De la misma manera, niega, rechaza y contradice el despido alegado, señalando que el mismo laboró normalmente hasta el 28 de febrero de 2003, y a partir de esa fecha no volvió a acudir a su lugar de trabajo, entendiéndose entonces la renuncia al cargo por el trabajador.
4- Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado gestiones para el pago de los conceptos laborales reclamados.
5- Niega, rechaza y contradice que el salario diario normal del actor ascendiera a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 13.333,33), alegando que el salario diario normal era de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 6.666,67). Igualmente, niega, rechaza y contradice que el salario diario integral del trabajador fuera de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 15.555,55)
6- Niega, rechaza y contradice que la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. otorgue a sus trabajadores treinta (30) días por concepto de utilidades, y que la alícuota de utilidades del actor ascienda a la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.1111,11).
7- Niega, rechaza y contradice que la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. otorgue a sus trabajadores treinta (30) días por concepto de vacaciones, pues esto contradice lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, niega, rechaza y contradice que la alícuota de vacaciones del actor ascienda a la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.1111, 11).
8- Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 233.333,25) por concepto de preaviso, en virtud de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9- Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (BS. 311.111,oo) por concepto de prestación de antigüedad, pues el trabajador solo tenía dos meses y veintiún días prestando sus servicios para la Empresa.
10- Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan 5,5 días de vacaciones, pues si por el primer año de servicios la Ley Orgánica del Trabajo consagra 15 días de vacaciones, por dos meses completos laborados le corresponden 1,25 días de vacaciones fraccionadas. De la misma manera, niega, rechaza y contradice que el pago por concepto de vacaciones tenga que calcularse en base al salario integral, alegando que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, esta prestación tiene que calcularse en base al salario normal.
11- Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.55,52) por concepto de utilidades fraccionadas, señalando que no le corresponden al actor 5,5 días de utilidades, toda vez que para calcular su pago debe tomarse en cuenta los beneficios obtenidos por la Empresa al culminar el ejercicio económico, y poder entonces repartir el quince por ciento (15%) de los mismos entre sus trabajadores. Igualmente, señala el accionado que las utilidades deben calcularse en base al salario normal, y no al salario integral.
12- Niega, rechaza y contradice que la Empresa adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) por concepto de salario correspondiente a la primera quincena de marzo del año 2003, pues este período no fue laborado por el trabajador. De la misma manera, señala el accionado que en caso de que le correspondiera al trabajador pago alguno por concepto de sueldo quincenal, este sería de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo).
13- Alega el accionado que el actor, en su escrito de subsanación de Cuestiones Previas, incluye un pedimento adicional por despido injustificado, que no se reclama en el libelo de demanda, por lo que su inclusión debió hacerse mediante la reforma del escrito de demanda, que el actor no introdujo oportunamente y cuya oportunidad le precluyó con el escrito de Cuestiones Previas. Por ello, niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 155.555, 50), por concepto de indemnización por despido injustificado.
14- Niega, rechaza y contradice que la Empresa adeude al actor la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.071.110, 75) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II
FASE PROBATORIA
En fecha 29 de octubre de 2003, siendo la oportunidad legal y procesal para promover las pruebas por las parte, la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. invocó las siguientes:
1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su favor.
2- La testimonial jurada de los ciudadanos ESTEBAN ROMERO, MARBIOLYS RODRIGUEZ y LEISLY CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de probar con sus deposiciones los hechos esgrimidos en la contestación de la demanda.

En la misma fecha, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, e invocó las siguientes:
1- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2- La participación del despido hecho por el actor por ante el Ministerio del Trabajo, por lo que solicitó a este Tribunal oficiara a dicho Ministerio a fin de que este informe sobre la referida participación.
3- La prueba testimonial del ciudadano ALEXIS RAMON OLMOS, venezolano, mayor de edad, chofer, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.435.386, domiciliado en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4- Prueba de posiciones juradas entre el actor y el demandado.

En fecha 03 de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes.
En fecha 07 de noviembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ESTEBAN ROMERO, y una vez juramentado y examinado acerca de las generales de Ley, fue interrogado por la apoderada de la parte demandada, declarando lo siguiente:
1- Que conoce a la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. porque trabajó en ella desde el 01 de julio de 2002 hasta el 12 de agosto de 2003.
2- Que conoce al ciudadano RAFAEL MORILLO porque trabajaron juntos en la Empresa. Declaró el testigo que él fue Gerente de Administración y fue quien realizó la ficha de ingreso del referido ciudadano.
3- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO comenzó a trabajar el 10 de diciembre de 2002, y lo sabe porque el llenó la ficha con todos sus datos.
4- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO trabajó en la Empresa hasta el 28 de febrero de 2003, que fue día de pago, y no volvió mas.
5- Que la relación de trabajo entre RAFAEL MORILLO y BRANDO INDUSTRIAL C.A terminó porque el primero, después del 28 de febrero de 2003, no volvió mas y se tomó como una renuncia en suposición.
6- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO devengaba un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) mensuales, y lo sabe porque él elaboraba la nómina y era el que efectuaba el pago.
7- Que durante su relación laboral con la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. no trabajó alguien llamado ALEXIS OLIVO, y lo sabe porque por sus manos pasan todos los ingresos, y no le dio ingreso a una persona con ese nombre.
A las repreguntas formuladas por la representante de la parte actora, el testigo señaló:
1- Que conoció al ciudadano RAFAEL MORILLO SANCHEZ en BRANDO INDUSTRIAL el 10 de diciembre de 2002, que fue el día que ingresó, y lo conoció porque trabajaron juntos, el elaboró su ficha de ingreso.
2- Que la Empresa BRANDO INDUSTRIAL ya no funciona en Maracaibo, la conoció mientras trabajaba en ella en la oficina del Milagro.
3- Que el sitio de trabajo del ciudadano RAFAEL MORILLO era BRANDO INDUSTRIAL.
4- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO trabajaba en el departamento de mercadeo.
5- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO ingresó el día 10 de diciembre de 2002.

En fecha 10 de noviembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALEXIS RAMON OLMOS, y una vez juramentado y examinado acerca de las generales de Ley, fue interrogado por la apoderada de la parte demandante, declarando lo siguiente:
1- Que conoce al ciudadano RAFAEL MORILLO, lo conoció en la vía, el venía por la avenida El Milagro porque es taxista y el referido ciudadano lo paró para que le hiciera un servicio. En el camino iban conversando, el ciudadano RAFAEL MORILLO le preguntó si le podía trabajar por horas y le dijo que sí; le dijo las partes a las que iban. Estaban conversando y el testigo le preguntó que donde trabajaba, y este le contestó que en BRANDO INDUSTRIAL. Le dio su teléfono para que lo llamara por cualquier servicio y se fueron conociendo. .
2- Que recuerda que el ciudadano RAFAEL MORILLO comenzó a trabajar el 14 de noviembre de 2002, recuerda que tenía una fiesta y le comentó que había comenzado a trabajar ese día.
3- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO le decía que trabajaba con esa empresa y que era de cepillao, porque el material que tenían que buscar se trataba de eso.
4- Que el tiempo que estuvo trabajando para el ciudadano RAFAEL MORILLO conversaron y el le dijo que el sueldo que ganaba era de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000, oo) mensuales, y el le dijo que lo que ganaba era muy poquito para el trabajo que él hacía, porque el le iba a aumentar la tarifa y como vio que estaba cobrando eso lo dejó así.
5- Que la última carrera que le hizo al ciudadano RAFAEL MORILLO fue el 17 de marzo de 2003 y le dijo que ya no quería mas sus servicios porque estaba entrenando a un señor y por eso lo iban a despedir.
6- Que el tiempo que estuvo llevando al ciudadano RAFAEL MORILLO fue de siete u ocho de la mañana y a veces lo recogía a las doce o una de la madrugada.
7- Que llevaba al ciudadano RAFAEL MORILLO a los puntos donde tenía los puestos, la Vereda del Lago, PDVSA, Cinco de Julio, Dieciocho de Octubre, para el centro para comprar el material, para su trabajo también y para muchas otras partes.
A las repreguntas formuladas por la representante de la parte accionada, el testigo señaló:
1- Que la carrera se la hizo al ciudadano RAFAEL MORILLO el primer día que empezó a trabajar, el día 14 de noviembre de 2002.
2- Que le consta que el ciudadano RAFAEL MORILLO prestaba sus servicios para la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. porque cuando le pidió el servicio fue frente a la Empresa que estaba en El Milagro, de allí la cambiaron hacia los lados de Niños Cantores, y el le comentaba que así se llamaba la Empresa.
3- Que le consta que el ciudadano RAFAEL MORILLO comenzó a trabajar el 14 de noviembre de 2002 porque el le comentó que estaba muy contento porque era su primer día de trabajo.
4.- Que le consta que el salario del ciudadano RAFAEL MORILLO era de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000, oo) porque se atrevió a preguntarle y el le dijo que eso era lo que sacaba con los viáticos.
5- Que le consta que al ciudadano RAFAEL MORILLO lo iban a despedir el 17 de marzo de 2003 porque cuando fue a buscarlo en la mañana ya el tenía comentarios por un señor al que estaba entrenando y no quería mas los servicios de taxista porque no tenía como pagarlos, y supo porque le quedó debiendo la última quincena.
6- Que le hacía carreras al ciudadano RAFAEL MORILLO, algunas veces en la noche, empezaban a las diez de la noche y terminaban a la una o dos de la mañana, a veces todo el día o cuando el lo llamaba.
7- Que el siempre llevaba al ciudadano RAFAEL MORILLO a la Empresa a las siete u ocho de la mañana y salía cuando terminaba sus labores a las doce, una de la madrugada.
8- Que le consta que ese era el horario de trabajo del ciudadano RAFAEL MORILLO porque el le decía que lo pasara a buscar a esa hora, y a esa hora lo llevaba a la Empresa.
La apoderada de la parte demandada solicitó a este Juzgado darle el valor probatorio de testigo referencial al ciudadano ALEXIS OLMOS, pues no estuvo presente en los hechos, sino que todo lo escuchó del ciudadano RAFAEL MORILLO.
Las apoderadas de la parte actora solicitaron se tuviera como cierto en todo su valor probatorio lo expuesto por el testigo promovido, y que no es cierto lo indicado por la apoderada de la parte actora, por lo que solicita a este Sentenciador, se sirva hacer una lectura minuciosa de lo declarado por el testigo.
En fecha 13 de noviembre de 2003, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LEISLY CARDOZO, y una vez juramentada y examinada acerca de las generales de Ley, fue interrogada por la apoderada de la parte demandada, declarando lo siguiente:
1- Que conoce la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. porque trabajó en ella.
2- Que conoce al ciudadano RAFAEL MORILLO porque trabajaron juntos en la Empresa.
3- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO comenzó a trabajar el 10 de diciembre de 2002.
4- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO trabajó en la Empresa hasta el 28 de febrero de 2003.
5- Que la relación de trabajo entre RAFAEL MORILLO y BRANDO INDUSTRIAL C.A terminó porque el primero, después del 28 de febrero no volvió mas.
6- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO devengaba un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) mensuales.
7- Que durante su relación laboral con la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A. no trabajó alguien llamado ALEXIS OLMOS.
A las repreguntas formuladas por la representante de la parte actora, el testigo señaló:
1- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO es medio gordito, de pelo castaño y ojos claros.
2- Que trabajó en la Empresa BRANDO INDUSTRIAL desde el día 25 de noviembre de 2002 hasta el 20 de junio de 2003.
3- Que el ciudadano RAFAEL MORILLO era DIRECTOR DE MERCADEO en la Empresa BRANDO INDUSTRIAL
4- Que específicamente el ciudadano RAFAEL MORILLO trabajaba en el departamento de Mercadeo.
5- Que el horario de trabajo del ciudadano RAFAEL MORILLO era de ocho a doce y de dos a seis.
6- Que ella ocupaba el cargo de secretaria administrativa y labores secretariales.
7- Que le consta que el salario por ella manifestado era el devengado por el ciudadano RAFAEL MORILLO porque ella llenaba los recibos.

En fecha 21 de noviembre de 2003 la parte actora presentó su escrito de informes en la que realiza un resumen de las actuaciones procesales realizadas por las partes. Alega la parte actora que en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora existe contradicción, pues ambos manifiestan que se dedicaban a la elaboración de los recibos de pago. De la misma manera, el actor solicita que se tenga en todo su valor probatorio la testimonial del testigo ALEXIS OLMOS e insistió en la prueba de posiciones juradas entre el actor y el representante de la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A.

III
PUNTOS PREVIOS.
Considera este Juzgador que, antes de pronunciarse sobre la pretensión del actor, debe decidir ciertos elementos que si bien no forman parte de las reclamaciones efectuadas por el actor, están íntimamente vinculadas con las mismas, de tal manera que su decisión necesariamente influirá sobre la decisión de mérito de esta causa. Estos elementos son los siguientes:
1- DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: En primer termino, debe observarse que la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo de demanda, ha sido reconocida por la parte patronal, indicando esta, en forma pormenorizada, las prestaciones que rechaza.
Alega la parte actora que la relación laboral con la Empresa demandada inició en fecha 14 de noviembre de 2002, y concluyó por despido verbal e injustificado, en fecha 17 de marzo de 2003.
De los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda no se evidencia la fecha de inicio ni la de terminación de la relación de trabajo, y si bien es cierto que las mismas están fechadas y a nombre de la empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A., no podría considerarse ni siquiera como indicio para presumir que en esa fecha existía la relación entre ambas partes de este proceso, pues en las mismas no consta la participación del ciudadano RAFAEL MORILLO.
En cuanto a la deposición del ciudadano ALEXIS RAMON OLMOS, presentado como testigo por la parte actora, con la que pretende su testimonio es meramente referencial, es decir, conoce los hechos por el dicho del actor y no por su propia observación, por lo que no forma en el juzgador la convicción de la veracidad de los hechos referidos. De igual manera, se observa que la parte actora, para la demostración de su alegato relativo a la duración de la relación de trabajo, únicamente evacuó la testifical del ciudadano ALEXIS RAMON OLMOS, por no haber promovido otros testigos que permitieran acreditar de manera cierta los hechos afirmados en la demanda, y además, al contener el testimonio del testigo evacuado, simples referencias de hechos de necesaria comprobación, este no pudo ser comparado con las afirmaciones de otros testigos capaces de formar convicción en el Sentenciador, para que pudiera acreditarse los hechos libelados.
Por otra parte, la parte demandada señala que el ciudadano RAFAEL MORILLO SANCHEZ comenzó a prestar sus servicios a favor de la Empresa en fecha 10 de diciembre de 2002, y laboró normalmente hasta el día 28 de febrero de 2003, fecha en la que abandonó su puesto de trabajo.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de justicia que cuando el patrono admite la existencia de la relación de trabajo y señala hechos nuevos, este tiene la carga de probarlos. Así, el accionado cumplió con esta carga procesal, y presentó en el proceso las testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ROMERO VIRLA y LEISLY YOSMAR CARDOZO. Señalaron ambos testigos que conocen al actor porque trabajaron juntos en la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A., y que este comenzó a prestar sus servicios a favor de la Empresa en fecha 10 de diciembre de 2002, y laboró normalmente hasta el día 28 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual dejó de asistir a su puesto de trabajo.
Advierte este Juzgador que las deposiciones de los testigos presentados por el actor, concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, y que por el hecho de haber laborado ambos testigos en la Empresa demandada, conocen los hechos narrados por su propia percepción, por lo que forman en quien hoy sentencia, la convicción de la realidad de los hechos explanados por ambos.
Por los argumentos antes expuestos, este Sentenciador observa que la relación laboral entre las partes de este proceso se inició en fecha 10 de Diciembre de 2002 y concluyó en fecha 28 de febrero de 2003, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. ASI SE DECIDE.

2- DEL SUELDO MENSUAL DEVENGADO: Alega el actor que percibía un sueldo mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000, oo). Para demostrar su afirmación, el actor promueve la declaración del ciudadano ALEXIS OLMOS. Sin embargo, tal y como fue afirmado en el punto anterior, observa este Sentenciador que el testigo es simplemente referencial y no fue su testimonio ratificado por otros testigos. No puede la parte actora pretender demostrar el sueldo percibido, con la declaración de un testigo que conoce los hechos simplemente por las conversaciones mantenidas con el actor, sin que el testigo tenga alguna relación con la Empresa demandada que pudiera llevar a presumir que conoce, por su propia observación, los hechos por él narrados. Por estas razones, este Sentenciador desestima la declaración rendida por el testigo ALEXIS OLMOS.
Por su parte, la parte demandada alega que el actor percibía un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo). Para demostrar sus afirmaciones, la parte accionada presenta las declaraciones de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ROMERO VIRLA y LEISLY YOSMAR CARDOZO. Señalaron ambos testigos que el sueldo percibido por el actor ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo), y que conocen este hecho pues el primero de ellos estaba encargado de elaborar la nómina y realizar los pagos, y la segunda, de elaborar los recibos de pago.
Observa este Sentenciador que los testigos presentados por la parte demandada realizaban en la empresa demandada funciones que les permitían conocer los hechos por ellos narrados, por lo que llevan a la convicción de la veracidad de los mismos.
Por los argumentos antes expuestos, este Sentenciador observa que el sueldo percibido por la parte actora ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo). ASI SE DECIDE.

3- DE LA CAUSA DEL DESPIDO: Alega el actor que fue despedido injustificadamente por la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A.
Esta afirmación es rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación, señalando que el ciudadano RAFAEL MORILLO laboró normalmente hasta el día 28 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual dejó de asistir a su puesto de trabajo. Para demostrar sus afirmaciones, la parte accionada presenta las declaraciones de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ROMERO VIRLA y LEISLY YOSMAR CARDOZO, los cuales confirmaron los hechos alegados por el demandado.
Advierte este Juzgador que las deposiciones de los testigos presentados por el actor, concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, y que por el hecho de haber laborado ambos testigos en la Empresa demandada, conocen los hechos narrados por su propia percepción, por lo que forman en quien hoy sentencia, la convicción de la realidad de los hechos explanados por ambos.
Por los argumentos antes expuestos, este sentenciador considera el despido como justificado, basado en la causal prevista en el Literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

IV
DEL PREAVISO
El preaviso es el derecho que tienen las partes en una relación de trabajo a que se le notifique con un tiempo de anticipación, debidamente determinado por la ley en relación al tiempo de servicio, de la terminación de la relación de trabajo por una causa injustificada, o basado en motivos económicos o tecnológicos. Este derecho esta previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la misma manera, la ley prevé una indemnización sustitutiva del preaviso, otorgando 15 días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de 1 mes y no exceda de 6 meses.
Alega el actor que, al ser despedido injustificadamente por la empresa demandada y al no ser notificado del despido con la anticipación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una indemnización que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 233.333,25).
Observa este Sentenciador que en el caso bajo examen, el despido efectuado por la parte patronal fue considerado como justificado, razón por la cual el trabajador RAFAEL MORILLO no tiene derecho al preaviso, y por tanto, es improcedente su reclamación sobre la indemnización sustitutiva de este derecho, que el calcula en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 233.333,25). ASI SE DECIDE.

V
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
La prestación de antigüedad es el derecho que tiene el trabajador, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, de percibir una cantidad de dinero equivalente a los días de salario determinados por la ley de acuerdo al tiempo de servicio. En este sentido, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes initerrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…”
Alega el actor que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (BS. 311.111, oo).
Observa este sentenciador que la relación de trabajo tuvo una duración de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que no tiene el actor derecho a exigir concepto alguno por prestación de antigüedad, pues la realidad de los hechos no se subsume en el supuesto abstracto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

VI
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
Las vacaciones es el derecho al descanso continuo, determinado bien por la ley o por el contrato, y que surge para el trabajador al cumplir un año de servicio ininterrumpido. Esta previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo en los siguientes términos: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” (Subrayado propio).
Alega el actor que tiene derecho a 5,5 días de vacaciones, lo que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.555,52).
Observa este Sentenciador que toda vez que el derecho a vacaciones surge para el trabajador cuando cumple un (1) año de servicio ininterrumpido para un patrono, el ciudadano RAFAEL MORILLO SANCHEZ no tiene derecho a percibir concepto alguno por vacaciones fraccionadas, pues la relación laboral solo tuvo una duración de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. ASI SE DECIDE

VII
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 174:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
Así, las utilidades son una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas por la Empresa, y que, por lo menos el quince por ciento (15%) de estas debe ser repartido entre todos los trabajadores de la misma.
En este sentido, tiene el trabajador derecho a percibir una alícuota de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa al fin de su ejercicio anual, y como quiera que no hay constancia en autos de las utilidades percibidas por el ente patronal para el ejercicio fiscal en que laboró el trabajador demandante, se acuerda el pago de las mismas en forma proporcional, es decir, tomando como patrón las utilidades anuales en quince (15) días de salario para cada trabajador y tomando en consideración el tiempo que el actor laboró para la Empresa, se ordena el pago por tal concepto de tres días de salario que calculados según su salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.666,66), asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 19.999,99). ASI SE DECIDE. .


VIII
DEL PAGO CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DE MARZO DEL AÑO 2003
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 133:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…” (Subrayado propio).

Observa este sentenciador que toda vez que quedó establecido que el actor prestó sus servicios hasta el día 28 de febrero de 2002, no es procedente su reclamación acerca del pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2003, pues la misma no fue laborada por el trabajador, y el sueldo no es mas que una remuneración que corresponde por la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.

IX
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La única oportunidad que tiene el actor para alegar hechos en el proceso y establecer su pretensión, es en el escrito de demanda.
Observa este Sentenciador que la reclamación de la indemnización por despido injustificado no fue realizada en el libelo de demanda, sino en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas. El escrito de subsanación de cuestiones previas únicamente tiene por finalidad corregir los errores en que ha incurrido el actor en su escrito de demanda y que fueron advertidos por el demandado mediante la oposición de las mismas antes de la contestación de la demanda. En este sentido, mal podría la parte actora introducir nuevas reclamaciones en dicho escrito, que comportarían el carácter de una reforma de la demanda.
Por otra parte, quedando establecido como punto previo de esta sentencia de mérito el carácter justificado del despido, este sentenciador declara improcedente la reclamación realizada por la parte actora sobre la indemnización por despido injustificado que la misma estima en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 155.555, 50). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL JESUS MORILLO SANCHEZ en contra de la Empresa BRANDO INDUSTRIAL C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagarle a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 19.999,99), por concepto de utilidades, y se niega el resto de los conceptos libelados, por haber sido rechazados por el sentenciador con fundamento a las motivaciones que han quedado plasmadas en este fallo.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada en Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.