REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 1835.
Ocurre la ciudadana YOLA DE JESUS PALMAR PRADO, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.696.562, en su carácter de apoderada del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GARCIA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. 9.721.752, representación que se evidencia en documento poder autentico por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el No. 60, Tomo 07, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio LIANNETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana SHEILA PARIACANO, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 7.971.454 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega la actora que en fecha 11 de Mayo de 2002, celebro en nombre de su representando con la ciudadana SHEILA PARIACANO, antes identificada, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el 11 de Mayo de 2002, bajo el No. 70, Tomo 8, sobre un inmueble situado en la Calle 82 B, entre las Avenidas 69 B y 69 C, del Parcelamiento Valle Claro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua afirmando la parte actora que la demandada ha incumplido su obligación de cancelar los cánones correspondientes al cuarto y quinto mes de ese lapso semestral a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), por cada mes, mas los cánones de que se han añadido por efecto de la verificación de la prorroga automática acordada en el contrato, lo cual monta en su totalidad, para el día 8 de Septiembre de 2002, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), razones estas por lo que demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento, el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos. La entrega del inmueble en las optimas condiciones en que lo recibió, así como el pago de conformidad con lo establecido en el Articulo 1616 del Código Civil de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes al 8 de Septiembre de 2002, hasta la terminación de la prorroga del contrato, fundamentado su pretensión en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1592, 1160, 1264, 1265, 1269 y 1273 del Código Civil.
Por ultimo solicitó la indexación de las cantidades demandadas
En fecha 08 de Octubre de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada SHEILA PARIACANO, para la contestación de la demanda al segundo día hábil, después de constar en actas su citación, en horas de despacho.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
CITACION TACITA
El Sentenciador considera necesario a los efectos de resolver la presente causa realizar las siguientes consideraciones, el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil en su Párrafo único, reza lo siguiente, "sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad". Según el texto de la disposición parcialmente transcrita la citación tacita se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han estado presentes en un acto del proceso, y en el caso de autos se dan los presupuestos previstos en la norma, como se puede evidenciar del acta levantada por el Juzgado Ejecutor correspondiente.
En la pieza de medidas de la presente causa al folio 10 y su vuelto, se puede constatar, que en fecha 25 de Noviembre de 2002, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la comisión que este Juzgado le libró, se trasladó y constituyo en un apartamento distinguido con el No. A-7, ubicado en la Calle 82 B, entre las Avenidas 69 B y 69 C, del Parcelamiento Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la Medida de Secuestro, quedando notificada la demandada SHEILA PARIACANO, sujeto pasivo de esta relación procesal y por haber estado presente en un acto del proceso, este Juzgador considera que ha operado la citación tacita de la demandada, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos los resultados de la referida comisión, es decir, desde el 27 de Noviembre de 2002, exclusive.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita de la ciudadana SHEILA PARIACANO, y constando en autos dicha situación, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia, y al no proceder la parte accionada a dar contestación a la pretensión del demandante, ya sea negando o admitiendo la misma, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin mas dilación y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima el Juzgador que se ha producido la Confesión Ficta de la demandada, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES seguida por la ciudadana YOLA DE JESUS PALMAR PRADO, identificada en actas, en su carácter de apoderada del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GARCIA PALMAR, contra la ciudadana SHEILA PARIACANO.
En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega el inmueble arrendado, suficientemente identificado en este fallo, así como también a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento ya descritas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (16) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO