REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 25

Consta de autos que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797, actuando en su propio nombre, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), al ciudadano JOSE GUILLERMO SANTELIZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula No. 404.713 y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo).
A esta demanda se le da entrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1994, ordenándose la intimación del demandado, para que, apercibido de ejecución, pague al Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ COLEMENARES, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado, la cantidad reclamada de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000, oo), o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Posteriormente en fecha 28 de Junio de 1994, las partes suscriben un acta que las mismas califican como convenimiento judicial, en la que consta que la parte intimada pagó al intimante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000, oo), y este aceptó la suma ofrecida, declarando ambas partes que nada tienen que reclamarse, poniéndole de esta manera término a la relación procesal, solicitando al Tribunal se sirva homologar dicho acto de autocomposición procesal, para dar por terminado el presente juicio y se ordene archivar el expediente, dado el cumplimiento del presente convenimiento.
Se hace imprescindible para este sentenciador señalar que el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes constituye una verdadera TRANSACCIÓN JUDICIAL, toda vez que las partes han realizado recíprocas concesiones a fin de terminar un litigio pendiente, tal y como lo dispone el artículo 1713 del Código Civil. El convenimiento implica el allanamiento del demandado a la pretensión del demandante, por lo que en el caso bajo examen, no puede de ninguna manera calificarse dicho acto de autocomposición procesal como tal, pues las partes han realizado concesiones reciprocas, extinguiendo así el porceso.
Sin embargo, toda vez que del examen del acto realizado por las partes se evidencia su voluntad de poner fin al proceso mediante el acuerdo recíproco, sin que sea necesario que una sentencia resuelva el fondo del asunto; siendo que la misma versa sobre derechos disponibles por las partes, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, este Tribunal le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena archivar el presente expediente, dado su cumplimiento,. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN, realizado por el abogado RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, actuando en su propio nombre y el ciudadano JOSE GUILLERMO LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa Este Acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, ordenandose archivar el expediente.

B) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.






Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo la una (1:00 PM.) de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario