REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 631

Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares mediante formal demanda interpuesta por FRANCOIS MUÑOZ MORETAU, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 9.716.739 y de este domicilio, obrando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil TINLACA 2000 S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 1.984, bajo el No. 23, Tomo 38A, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio AGUSTIN ESPINA, identificado con cédula de identidad No. V- 2.866.383, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.418. y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos SILVANO STANGHERLIN y MARIO STANGHERLIN, mayores de edad, comerciantes, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 9.717.663 y V-7.797.535, respectivamente, y de este mismo domicilio.

I

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su Libelo de demanda que pagó en exceso un monto de alquileres a los ciudadanos SILVANO STANGHERLIN y MARIO ESTANGHERLIN, arrendadores de un inmueble ubicado en la Avenida 15, esquina con la Calle 59 de esta Ciudad de Maracaibo, como lo determina la resolución N° 1248 de fecha 25 de septiembre de 1995, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual acompaña conjuntamente con su escrito de demanda con fundamento en el artículo 16 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres. La parte actora señala que el monto de sobrealquileres asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 433.552,88). Expresa el actor en su demanda que la menciona resolución modifica a su vez la resolución N° 959 dictada por la propia Alcaldía de Maracaibo de fecha 22 de Diciembre de 1994, la cual fue recurrida por ambas partes, quedando firme y exigible por no haber sido apelada en la oportunidad legal.
La parte actora solicita también en su Libelo de demanda el pago del ajuste por inflación desde el día 22 de diciembre de 1994, fecha en la cual alega haber nacido la obligación del reintegro de los alquileres pagados en excesos, ajustando dicho monto a los índices del Banco Central de Venezuela, siendo el monto de reajuste por inflación de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.525.147, 55), suma esta que incluye la suma que por reintegro se solicita.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha seis (6) de abril de 1998, se ordena la citación de los demandados SILVANO STANGHERLIN y MARIO STANGHERLIN, para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación en las horas comprendidas entre las ocho (8:00 am) de la mañana a dos (2:00 pm) de la tarde.
En fecha 12 de mayo de 1998, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados AGUSTÍN ESPINA y ACONTECITO BOZAN PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.418 y 17.717, respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 1998, se libra el primer cartel de citación de los ciudadanos MARIO STANGHERLIN y SILVANO STANGHERLIN, por no haberse logrado la citación personal de los demandados.
En vista de tales circunstancias el 04 de noviembre de 1998, el abogado AGUSTIN ESPINA actuando en representación de TINLACA 2000 S.R.L. solicita la citación por carteles de los demandados.
El día 08 de enero de 1999, el abogado de la parte actora consigna un ejemplar de los Diarios Panorama de fecha 17 de diciembre de 1998 y La Columna de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivos cada uno de ellos del cartel de citación de los ciudadanos MARIO STANGHERLIN y SILVANO STANGHERLIN.
Por su parte en fecha 03 de febrero de 1999, el Alguacil natural de este Tribunal deja constancia en el expediente de haberse fijado el cartel de citación en la empresa EURO AMERICA, inmueble este ubicado en la Av. 15 (Delicias) Centro Comercial Silmar. Igualmente en la misma fecha fijó en la empresa EURO CARS un ejemplar del mismo cartel de citación.
En fecha 18 de marzo de 1999, el abogado AGUSTIN ESPINA solicitó al Tribunal se nombre Defensor Ad Litem por no haber comparecido voluntariamente los demandados a darse por citados, en el término legal correspondiente, designando el Tribunal al abogado NEUDO FERRER GONZALEZ, como Defensor Judicial, quien una vez notificado y juramentado fue citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de octubre de 1999, quien recibió los recaudos de citación y el Secretario dejó constancia en los autos en la misma fecha, del cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la parte accionada.
En fecha 01 de diciembre del mismo año siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda y oponer las excepciones y defensas consideradas pertinentes por la parte accionada, el apoderado judicial de los demandados lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, opone la Cuestión Previa referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente signado con el N° 25.412, contentivo del Recurso Administrativo Inquilinario con pretensión de nulidad de la resolución o acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la que la parte actora fundamenta su demanda, afirmando que tal acto administrativo no fue apelado. Señala así mismo que este procedimiento debe suspenderse hasta el estado de dictar sentencia en espera de que se resuelva la Cuestión Prejudicial o antecedente lógico de la cuestión de mérito del presente asunto.
En segundo lugar, solicita se declare la extinción del proceso conforme lo prevé el contenido y alcance del Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no dio cumplimiento dentro del plazo previsto en dicho artículo a cada una de las obligaciones que le impone la ley para la citación de los demandados, fundamentando su pedimento en el artículo 12 de la derogada Ley de Arancel Judicial, el cual consiste en proporcionar transporte al funcionario competente cuando el acto o diligencia para practicar la citación haya de realizarse en lugares que medie una distancia superior a los QUINIENTOS (500) metros entre el recinto del Tribunal y el sitio donde haya de practicarse.
En tercer lugar, solicita la parte accionada se proceda a analizar si la parte actora cumplió con sus cargas dentro de los aludidos TREINTA (30) días que establece la ley con relación a la citación cartelaria y publicación de los carteles, solicitud de designación de Defensor, notificación y su citación, incluyendo si los pagos por concepto de arancel judicial fueron ajustados a derecho, conforme al valor estipulado por la Administración Tributaria mediante las resoluciones que fijan el valor de cada unidad tributaria, fundamentándose en los artículos 229 (parte final) y 13 del Código Orgánico Tributario y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial.
Por otra parte los demandados a través su representación judicial, niegan y rechazan que la parte demandante sea titular de un interés jurídico actual tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa TINLACA 2000 S.R.L, carece de giro comercial debido a la pérdida de capital según lo previsto en el Ordinal 5 del artículo 340 del Código de Comercio.
Así mismo rechaza la actualización monetaria exigida por la parte actora, negando y rechazando conjuntamente la fórmula que la accionante plantea para el cálculo de la corrección monetaria.
Igualmente afirma que la citación practicada por el Alguacil en fecha 27 de octubre de 1998, no guarda relación de identidad con la dirección donde se ubican a los demandados, ya que la dirección que aparecen el los recaudos producidos por el demandante no coincide con la establecida en autos, debido a esto la citación personal no fue agotada y solicita la reposición de la causa al estado de que se cumplan con todas las formalidades pertinentes.
En fecha 21 de diciembre del año 1999, el abogado de la parte demandante AGUSTÍN ESPINA, da contestación a las Cuestiones Previas promovidas por los demandados en los siguientes términos.
En primer término alega la improcedencia de la Cuestión Previa referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues el motivo del proceso que se invoca como preexistente lo constituye la declaratoria de nulidad de la resolución 959 emanada de la Alcaldía de Maracaibo, mientras que el fundamento del presente proceso es la resolución N° 1248 de fecha 25 de septiembre de 1995 emanada del mismo organismo (Alcaldía de Maracaibo)
En segundo término alega que es ostensible que las disposiciones establecidas en la institución de la perención son de carácter expreso, por cuanto tratándose esta institución de una sanción que por inactividad de las partes pone fin al proceso, se está en presencia de una disposición legal de interpretación restrictiva que tiene que estar expresamente contempladas en la ley y no es dado presumir condiciones no establecidas en la misma. En el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación y es evidente que se cumplió con el pago de arancel judicial y si el Alguacil practicó la citación es porque se proporcionó vehículo.
En tercer término afirma que el pago de los aranceles judiciales fueron cancelados en su debida oportunidad y que los mismos constan en las actas del presente proceso.
En cuarto término alega que la disolución de la compañía no se produce de pleno derecho como pretenden hacer valer los demandados, sino que ella deba acordarse previo requisito de una serie de cumplimientos legales, mediante una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, como lo establece el Código de Comercio y corresponde única y exclusivamente a los socios cuando estos no resuelvan reintegrarlo o limitarlo al capital existente.
En cuanto a la corrección monetaria alega la parte actora es el Tribunal, quien debe decidir en cuanto a la fijación de la corrección monetaria.
En último término aclara que la dirección señalada en actas correspondientes al negocio denominado EURO AMERICA está ubicado en la Av. Las Delicias o Av.15, con Av. Universidad que es la esquina prolongación con la Calle 59 de esta ciudad, lo cual se puede constatar en el sitio.
Igualmente pide al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar por improcedente todos los alegatos y defensa formuladas por la parte demandada expuestas en el proceso.

II
FASE PROBATORIA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió las siguientes:
1) Invocó el mérito favorable que arrojan de las actas procesales.
2) Prueba de informes. Para que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informe sobre la existencia en ese despacho judicial del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO CON PRETENSIÓN DE NULIDAD, de la resolución o acto administrativo N° 959 de fecha 22 de diciembre de 1994, emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenido en el expediente signado con el N° 25.412.
3) Copia certificada del expediente N° 25.412, que sustancia el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, CON PRETENSIÓN DE NULIDAD, de la resolución o acto administrativo N° 959 de fecha 22 de diciembre de 1994.

III
DE LA PERENCIÒN

Se observa en el caso de autos, que la parte accionada solicita se declare la extinción del proceso en virtud de lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia por el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones impuestas por la ley, para la práctica de la citación de los demandados.
El legislador procesal venezolano creó una figura denominada perención, la cual está establecida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva de las partes en el impulso del proceso y es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el juez.
Si bien es cierto que en la norma citada se contempla en su primera parte, que la perención se produce por la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, pero también existe en los Ordinales 1, 2, y 3, otros casos específicos que producen el mismo efecto, pero con la particularidad de que están fundados no en la voluntad de las partes que integran la relación procesal de abandonar la instancia, sino en que el actor no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado como es el caso del Ordinal 1° del citado artículo, que resulta aplicable al caso de autos. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1, establece la perención breve de treinta (30) días por el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado, perención esta que fue opuesta por la parte accionada y que merece un pronunciamiento del Tribunal para dirimir el asunto controvertido.
Se observa, que la demanda es admitida en fecha 6 abril de 1998 y la parte actora canceló el arancel judicial correspondiente a la citación de los demandados en fecha 05 de mayo del mismo año, con lo cual queda demostrado que el accionante cumplió con la obligación que le impone la ley para lograr la citación, como lo es el pago de los aranceles, y cumplida esa actividad no comienza a contarse un nuevo lapso de treinta (30) días para la perención, ya que estos deben computarse a partir de la admisión de la demanda y no a partir de una oportunidad diferente.
Por lo tanto, en el caso de autos no se da el supuesto de hecho previsto en la norma para declarar la perención debido a que la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones para que se practicara la citación de los demandados, por haber quedado evidenciado en los autos el pago de los aranceles judiciales dentro de los treinta (30) días contados después de la admisión de la demanda, y se declaran válidas las citaciones cumplidas en el proceso e improcedente la solicitud de perención. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LOS VICIOS DE LA CITACIÓN

Alega la parte demandada que la citación personal no fue practicada en la forma establecida en la ley, pues no existe correspondencia entre la dirección en la cual la misma fue realizada y el verdadero domicilio de su representado. Sin embargo, observa el sentenciador que el Alguacil del Tribunal trató de citar a los demandados en el inmueble donde funcionan las firmas EURO CARS y EURO AMERICA, como se deduce de la propia manifestación de un vendedor de la referida tienda, al indicar que los demandados no tienen hora fija de entrada o salida y habiéndose agotado la citación personal por el Alguacil de este Tribunal en dicho lugar, la parte actora optó por solicitar la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente publicación de los carteles, consignaciones y fijaciones, por lo tanto, no existe en la citación un vicio que pueda invalidar la citación practicada en el proceso, sin que sea procedente la reposición solicitada. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La defensa alegada por la parte accionada está referida como se especificó anteriormente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que a juicio de la parte demandada es preciso dirimir con carácter previo el recurso contencioso administrativo inquilinario con pretensión de nulidad, cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, que sirve de base fundamental al presente proceso, invocando el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto es evidente la presencia de tal Cuestión Prejudicial en virtud de la existencia de un proceso que se ventila en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas son un antecedente lógico para el dictado de la sentencia en la presente causa.
Así, se observa que en dicho Juzgado se ventila un recurso de nulidad de acto administrativo contra la resolución 959 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Del contenido de la resolución 1248, se puede apreciar que no es más que una modificación de la resolución 959, emanada del mismo organismo, lo que las vincula en cuanto a su alcance.
Antes de proferir decisión sobre este incidente, es preciso citar el criterio que sobre la prejudicialidad sostiene el procesalista patrio Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3 página 60, quien expresa: “La prejudicialidad pude ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto”.
De igual manera el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, página 78, al definir la cuestión previa objeto de análisis, expresa: “Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedente necesario de la decisión de mérito porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente que no se refiere al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.
Con el apoyo doctrinal expuesto precedentemente y analizados los términos de la demanda, así como las defensas opuesta en el escrito de contestación, el juzgador concluye en la existencia en la causa de elementos suficientes que influyen como una forma de resistencia a la sentencia de mérito, que hacen necesario conocer previamente los resultados de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir la demanda en su mérito, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debe suspenderse hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial que influye en la decisión definitiva, por ser aquella un antecedente necesario a la causa, y en consecuencia, se declara con lugar la Cuestión Previa alegada quedando suspendido el proceso a la espera de que las partes traigan a los autos el correspondiente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia por no darse en el caso de autos el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la reposición de la causa al estado de que se cumplan con todas las formalidades inherentes a la citación personal.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo tanto, se ordena la continuación hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá a la espera de que se resuelva en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda de nulidad interpuesta por SILVANO STANGHERLIN y MARIO STANGHERLIN contra la RESOLUCION No 959 emanada de la Alcaldía de Maracaibo, según lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de haberse decidido entre otros asuntos una solicitud de perención que por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil exime a las partes de satisfacerlas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, esta decisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2003 Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO:

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario