REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5209.

MOTIVO: “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES)”

DEMANDANTE.: DANILO JOSE GONZALEZ

DEMANDADO: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: GUMERCINDO NAVA Y DAYSI ROMERO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 83.836 Y 83.949 RESPECTIVAMENTE.

DE LA DEMANDADA: JESUS BLANCO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 51.635

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, donde el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la cedula de identidad V.- 7.968.934, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda a LA EMPRESA “SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPÁÑIA ANONIMA” (ELINCA) constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 DE MAYO DE 1970, anotado bajo en N° 36, Libro 70, Tomo 1°, últimamente modificado sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de Mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de Agosto de 1996, bajo el N° 26, tomo 74-A; con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES), señalando que presto sus servicios desde el día PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, como TRABAJADOR PETROLERO DE ABSORCION para dicha empresa con un horario de trabajo de LUNES A VIERNES, comprendido de SIETE DE LA MAÑANA A TRES DE LA TARDE. Invocando derechos legales y Contractuales como la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SUS REGLAMENTOS Y LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de ésta manera fue invocada la presente acción. En fecha CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora confiere poder Apud- Acta a los abogados GUMERCINDO NAVA Y DAISY ROMERO. En fecha DOS DE JUNIO DEL DOS MIL TRES mediante diligencia la parte actora solicito se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, por auto del tribunal se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior. En fecha NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se recibió el despacho con los recaudos de citación acordados. En fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el ciudadano alguacil del tribunal exhortado expuso sobre las razones o imposibilidad de practicar la citación de la demandada. En fecha DOS DE JULIO DEL DOS MIL TRES, por auto del Tribunal exhortado se acordó la citación Cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el Alguacil expuso sobre la fijación de los dos carteles de citación. En fecha DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal exhortado se remitieron las actuaciones con sus debidas resultas a éste tribunal de la causa. En fecha TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se recibió la comisión del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En fecha VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES, por auto del tribunal se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada al abogado JESUS BLANCO. En fecha VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES fue practicada la Notificación del Defensor Ad-Litem. En fecha VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES, fue juramentado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JESUS BLANCO. En fecha DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito Opuso Cuestiones Previas en el presente proceso. En fecha CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante escrito la parte actora realizó la subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas. En fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando procedente la subsanación de las cuestiones previas.- En fecha VEINTICUATRO (24) de septiembre del DOS MIL TRES, la parte demandante se dio por notificado de la sentencia y pidió se libre la boleta de notificación de la parte demandada.- En fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, el tribunal mediante auto ordenó se libre la boleta de notificación.- En fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, se libró la boleta de notificación.- En la misma fecha se notifico a la parte demandada y se agregó.- En fecha OCHO (8) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, el defensor AD-LITEM de la parte demandada dio contestación a la demanda.- En la misma fecha fue admitida por el tribunal.- En fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, se admitió y agregó las pruebas promovidas por la parte demandante.- En fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-En fecha TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, la parte demandante consignó escrito de informes.-
Este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR:
Promueve en su escrito tres (3) comprobantes de pagos marcados con las letras A, B Y C, donde aparecen señalados tanto los datos de identificación del actor como los de la demandada, conceptos laborales cancelados y sus respectivos periodos, los cuales no fueron impugnados por el adversario dentro del lapso legal; En consecuencia este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De igual manera promueve en tiempo útil en copia simple marcado con letra “D”, MEMORANDUN INTERNO de reunión con la empresa demandada y varios trabajadores, entre ellos el actor, copia simple producida en tiempo útil, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No produjo ningún tipo de pruebas.-
Sustanciada y analizada como fueron la demanda, la contestación de la misma, las pruebas, promovida y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En virtud de ello correspondía al actor demostrar la existencia de la relación laboral alegada, la falta de pago de los conceptos derivados de dicha relación, los cuales se demandan; la cual evidencia claramente a este sentenciador de las pruebas que corren en actas específicamente de los tres (3) recibos de pagos los cuales rielan marcados con las letras A, B, y C de los folios 50, 51 y 52, a los cuales este sentenciador le dio pleno valor probatorio en su oportunidad de valoración, al igual que MEMORANDUN INTERNO , en copia simple de reunión entre representantes de la empresa demandada y varios trabajadores entre ellos el actor, a la cual este sentenciador le dá pleno valor probatorio en su oportunidad de valoración. El defensor AD- LITEM JESUS BLANCO GARCIA, en su escrito de contestación de la demanda se limito a negar y contradecir todos y cada unos de los hechos invocados en el libelo de la demanda, tales como relación de trabajo, salario, etc, etc, sin probar en el transcurro del presente debate todo lo negado por el, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el cual textualmente establece lo siguiente: ....” EN EL TERCER DIA HABIL DESPUES DE LA CITACION, MAS EL TERMINO DE DISTANCIA, SI LO HUBIERE EL DEMANDADO O QUIEN EJERZA SU REPRESENTACION, DEBERA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, DETRMINAR CON CLARIDAD CUALES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES NIEGA O RECHAZA Y EXPRESAR ASIMISMO LOS HECHOS FUNDANTES DE SU DEFENSA QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR…..” El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el preceso judicial de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JEUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TURUARI C.A., de fecha 15 de Marzo del 2000, le dio una interpretación en cuanto al sentido y alcance de la citada disposición legal en los términos siguientes: “…AHORA BIEN SE DESPRENDE DE TODO LO ANTES EXPUESTOS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ESTABLECE LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SER CONTESTADA LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL Y TAMBIEN CUANDO SE CONVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y CUALES DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SE TENDRAN POR ADMITIDOS….”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en Materia Laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-
Lo antes precisado, tiene un asidero en la circunstancia de que según como el accionado
dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la presentación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESION FICTA .
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que en el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, unado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, algunas pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-
La forma como la demandada dio contestación a la presente demanda y en aplicación de lo preceptuado en la citada jurisprundencia, concluye este sentenciador que la misma ocurrió en la llamada CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la cual no es más que la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho narrado e invocados en el libelo de la demanda, haciendo prosperar en su contra a favor del demandante la presente acción.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ contra ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA),ambos identificados en actas, con motivo del juicio de “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES) condenando a esta ultima a pagar al actor la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 1.751.450,10) CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.-
Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación judicial, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índices inflacionarios desde el día que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1348 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publico la sentencia que antecede.-