REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5233.-
MOTIVO: “ PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”
DEMANDANTE.: VICTOR JULIO CIRA
DEMANDADO: GRAPHOS, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 80.904.-
DEL DEMANDADO: ALEXANDER VELIZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 66.207.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, donde el ciudadano VICTOR JULIO CIRA, mayor de edad, venezolano, obrero , titular de la cedula de identidad V-193.811, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, demanda a LA EMPRESA GRAPHOS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 DE MAYO DE 1970, bajo en N° 8, Tomo 8-A, demanda POR PRESTACIONES SOCIALES, señalando que presto sus servicios desde el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, como JARDINERO, para dicha empresa con un horario de trabajo de LUNES A VIERNES, en un horario comprendido entre las siete de la mañana a las tres de la tarde hasta el DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, acumulando un tiempo de antigüedad de seis meses y quince días, devengando un salario básico diario de 7.326,78 más los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AGUINALDO FRACCIONADAS AÑO 2002, PAGO DE SEMANA EN FONDO DESDE EL 17 DE JUNIO DE 2002 HASTA EL 23 DE JUNIO DE 2002, LOS DIECISEIS Y DIECISIETE DE DICIEMBRE DE 2002 TODO LO CUAL ALCANZA LA SUMA DE OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 838.782,24) de ésta manera fue invocada la presente acción. En fecha DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE LE DIO ENTRADA A LA PRESENTE DEMANDA.- En fecha Veinticinco (25) de Julio mediante diligencia la parte actora confiere poder Apud- Acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES RIOS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.- En fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL DOS MIL TRES mediante diligencia la parte actora solicito se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha VEINTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL TRES, por auto del tribunal se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior. En fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, el Juzgado del Municipio Lagunillas recibió y le dio entrada al despacho para el cual fue comisionado.-. En fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el ciudadano alguacil del tribunal exhortado expuso sobre las razones o imposibilidad de practicar la citación de la demandada. En fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, por auto del Tribunal exhortado se acordó la citación Cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el Alguacil expuso sobre la fijación de los carteles de citación.- En la misma fecha se ordeno remitir el despacho al tribunal de la causa.- En fecha VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, se recibió el despacho.- En fecha TRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, la parte actora solicito se nombrará Defensor Ad- Litem a la parte demandada.- En fecha CUATRO DE NOVIMBRE DEL DOS MIL TRES, mediante auto el tribunal designó defensor Ad- Litem, al Doctor ALEXANDER VELIZ y ordenó se librara la boleta de notificación.- En la misma fecha se libró la Boleta de notificación ordenada.- En VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, el defensor AD- LITEM, se dio por notificado de la presente acción- En fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, el defensor AD- Litem presto el juramento de Ley.- En fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, el defensor AD- LITEM dio contestación a la demanda.- En fecha ONCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito que el tribunal decretara la Confesión de la empresa.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera: Llegado el momento procesal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes produjeron prueba alguna. Sin embargo el Defensor Ad-Litem, abogado ALEXANDER VELIZ, en su escrito de contestación de la demanda se limitó solamente a rechazar, contradecir y desconocer en forma general tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, contraviniendo de ésta manera lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el cual textualmente estable lo siguiente: ....” EN EL TERCER DIA HABIL DESPUES DE LA CITACION, MAS EL TERMINO DE DISTANCIA, SI LO HUBIERE EL DEMANDADO O QUIEN EJERZA SU REPRESENTACION, DEBERA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, DETRMINAR CON CLARIDAD CUALES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES NIEGA O RECHAZA Y EXPRESAR ASIMISMO LOS HECHOS FUNDANTES DE SU DEFENSA QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR…..” El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el proceso judicial de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TURUARI C.A, de fecha 15 de Marzo del 2000, le dio una interpretación en cuanto al sentido y alcance de la citada disposición legal en los términos siguientes: “…AHORA BIEN SE DESPRENDE DE TODO LO ANTES EXPUESTOS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ESTABLECE LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SER CONTESTADA LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL Y TAMBIEN CUANDO SE CONVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y CUALES DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SE TENDRAN POR ADMITIDOS….”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en Materia Laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-
Lo antes precisado, tiene un asidero en la circunstancia de que según como el accionado en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la presentación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESION FICTA .
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que en el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, algunas pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-
La forma como la demandada dio contestación a la presente demanda y en aplicación de lo preceptuado en la citada jurisprudencia, concluye este sentenciador que la misma ocurrió en la llamada CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la cual no es más que la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho narrado e invocados en el libelo de la demanda, haciendo prosperar en su contra a favor del demandante la presente acción.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JULIO CIRA contra LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAPHOS, C.A., ambos identificados en actas, con motivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES condenando a este último a pagar a el actor la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 838.782,24) CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.-
Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación judicial, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índices inflacionarios desde el día que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,
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