REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5210.-

MOTIVO: “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES)”

DEMANDANTE.: SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA.-

DEMANDADO: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: GUMERCINDO NAVA Y DAYSI ROMERO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 83.836 Y 83.949 RESPECTIVAMENTE.

DE LA DEMANDADA: JESUS BLANCO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 51.635

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, donde el ciudadano SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la cedula de identidad V-7.738.514, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda a LA EMPRESA “SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPÁÑIA ANONIMA” (ELINCA) constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 DE MAYO DE 1970, anotado bajo en N° 36, Libro 70, Tomo 1°, últimamente modificado sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de Mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de Agosto de 1996, bajo el N° 26, tomo 74-A; con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES), señalando que presto sus servicios desde el día PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, como TRABAJADOR PETROLERO DE ABSORCION para dicha empresa con un horario de trabajo de LUNES A VIERNES, en un lapso comprendido de siete de la mañana a las tres de la tarde. Invocando derechos legales y Contractuales como la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SUS REGLAMENTOS Y LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de ésta manera fue invocada la presente acción. En fecha CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora confiere poder Apud- Acta a los abogados GUMERCINDO NAVA Y DAISY ROMERO. En fecha DOS DE JUNIO DEL DOS MIL TRES mediante diligencia la parte actora solicito se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, por auto del tribunal se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior. En fecha NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal exhortado se recibió el despacho con los recaudos de citación acordados. . En fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el ciudadano alguacil del tribunal exhortado expuso sobre las razones o imposibilidad de practicar la citación de la demandada. En fecha DOS DE JULIO DEL DOS MIL TRES, por auto del Tribunal exhortado se acordó la citación Cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia el Alguacil expuso sobre la fijación de los dos carteles de citación. En fecha OCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal exhortado se remitieron las actuaciones con sus debidas resultas a éste tribunal de la causa. En fecha TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se recibió la comisión del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En fecha VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, mediante diligencia la parte actora solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, por auto del tribunal se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada al abogado JESUS BLANCO. En fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES fue practicada la Notificación del Defensor Ad-Litem. En fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES fue juramentado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JESUS BLANCO. En fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL TRES, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito Opuso Cuestiones Previas en el presente proceso.- En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Tres, se dicto sentencia interlocutoria.- En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Tres, la parte actora mediante diligencia se dio por notificado y pidió se notificara a la parte demandada.-En fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Tres tribunal mediante auto ordena se libre boleta de notificación. En fecha Tres (3) de Octubre del Dos Mil Tres, se libró la Boleta de notificación.- En fecha seis (6) de Octubre del Dos Mil Tres, la parte demandada se dio por notificada y se agregó a las actas en la misma fecha.- En fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil Tres, el Defensor Ad- Litem, de la parte demandada, dio contestación a la demanda.- En fecha veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Tres, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal las agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Tres, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes.- En la misma fecha el tribunal ordena agregar a las actas.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera: Llegado el momento procesal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes produjeron prueba alguna. Sin embargo el Defensor Ad-Litem, abogado JESUS BLANCO GARCIA, en su escrito de contestación de la demanda se limitó solamente a rechazar, contradecir y desconocer en forma general tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, contraviniendo de ésta manera lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el cual textualmente estable lo siguiente: ....” EN EL TERCER DIA HABIL DESPUES DE LA CITACION, MAS EL TERMINO DE DISTANCIA, SI LO HUBIERE EL DEMANDADO O QUIEN EJERZA SU REPRESENTACION, DEBERA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, DETRMINAR CON CLARIDAD CUALES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES NIEGA O RECHAZA Y EXPRESAR ASIMISMO LOS HECHOS FUNDANTES DE SU DEFENSA QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR…..” El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el preceso judicial de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TURUARI C.A., de fecha 15 de Marzo del 2000, le dio una interpretación en cuanto al sentido y alcance de la citada disposición legal en los términos siguientes: “…AHORA BIEN SE DESPRENDE DE TODO LO ANTES EXPUESTOS DEL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ESTABLECE LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SER CONTESTADA LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL Y TAMBIEN CUANDO SE CONVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y CUALES DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SE TENDRAN POR ADMITIDOS….”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en Materia Laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-
Lo antes precisado, tiene un asidero en la circunstancia de que según como el accionado en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la presentación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESION FICTA .
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que en el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, algunas pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-
La forma como la demandada dio contestación a la presente demanda y en aplicación de lo preceptuado en la citada jurisprudencia, concluye este sentenciador que la misma ocurrió en la llamada CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la cual no es más que la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho narrado e invocados en el libelo de la demanda, haciendo prosperar en su contra a favor del demandante la presente acción.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SAMUEL JOSE MENDOZA AVILA contra ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA) ambos identificados en actas, con motivo del juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (UTILIDADES) condenando a este último a pagar a el actor la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.388.218,20) CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.-
Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación judicial, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índices inflacionarios desde el día que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,