Exp. N° 4809-99.-
Sentencia Interlocutoria N° 36.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por NORMA DEL VALLE MOYA PEROZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Inpreabogado N° 40.776, titular de la cédula de identidad número V-7.873.573 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCELO PIRELA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.961.998, con domicilio en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Con fecha 02 de Diciembre de 2003, la demandante ciudadana NORMA DEL VALLE MOYA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.776, desistió de la demanda.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la demanda, y consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 113, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana NORMA DEL VALLE MOYA PEROZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Inpreabogado N° 40.776, titular de la cédula de identidad número V-7.873.573 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCELO PIRELA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.961.998, con domicilio en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.