EXPEDIENTE N° 5.416.03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 39.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguida por el ciudadano DAVID GREGORIO ECHEVERRIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.547, casado, de profesión Obrero, domiciliado en la Carretera “D”, con Avenida 31, casa sin número, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.904, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 8-A.
Por actuación procesal suscrita mediante acta levantada con fecha once (11) de diciembre del 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la parte demandada representada por el abogado NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801, con el fin de dar por terminado el juicio, realizó un pago único de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a la parte actora, la cual aceptó, solicitando la homologación de la misma y el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos al folio 38 del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguida por el ciudadano DAVID GREGORIO ECHEVERRIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.547, casado, de profesión Obrero, domiciliado en la Carretera “D”, con Avenida 31, casa sin número, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 8-A. Se ordena el archivo definitivo del expediente en su oportunidad.
Consta que la parte demandante estuvo representada por las Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, abogadas MARIA DE LOS ANGELES RIOS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS con Inpreabogado bajo los números 80.904 y 33.724, respectivamente, y la demandada estuvo representada por el Abogado NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.




























Es copia fiel y exacta del original. LA CERTIFICO. Cabimas, 17 de diciembre de 2003.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.







EXPEDIENTE N° 5.416.03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 39.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguida por el ciudadano DAVID GREGORIO ECHEVERRIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.547, casado, de profesión Obrero, domiciliado en la Carretera “D”, con Avenida 31, casa sin número, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.904, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 8-A. Por actuación procesal suscrita mediante acta levantada con fecha once (11) de diciembre del 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la parte demandada representada por el abogado NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801, con el fin de dar por terminado el juicio, realizó un pago único de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a la parte actora, la cual aceptó, solicitando la homologación de la misma y el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos al folio 38 del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguida por el ciudadano DAVID GREGORIO ECHEVERRIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.547, casado, de profesión Obrero, domiciliado en la Carretera “D”, con Avenida 31, casa sin número, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 8-A. Se ordena el archivo definitivo del expediente en su oportunidad.
Consta que la parte demandante estuvo representada por las Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, abogadas MARIA DE LOS ANGELES RIOS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS con Inpreabogado bajo los números 80.904 y 33.724, respectivamente, y la demandada estuvo representada por el Abogado NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.




























Es copia fiel y exacta del original. LA CERTIFICO. Cabimas, 17 de diciembre de 2003.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.