Expediente N° 5401.03

Sentencia N° 37

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ZIOENIS JOSÉ PRIETO PIRELA, venezolano, mayor de edad, Despachador, titular de la cédula de identidad número V-14.950.408, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de la Empresa Mercantil MAYOR DE VIVERES “EL RITERO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1.996, bajo el N° 03, Tomo 56, de igual domicilio.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada representada por el abogado OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.704 presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas por Defecto de Forma de la demanda.
Abierta esta incidencia a pruebas sin que ninguna de las partes hubiere promovido pruebas, y estando dentro del término legal para decidir, pasa este Sentenciador a dictar su fallo en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que opone la Cuestión Previa relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por lo siguiente:
1. Al omitir el demandante que se encontraba repartiendo mercancía el viernes 11 de abril sin precisar el año calendario en el cual se suscitó el accidente.
2. Que no se corresponde el tiempo de servicio alegado por el demandante con la fecha de ingreso y egreso señalada.
3. No fue indicado por el demandante el método de cálculo utilizado para obtener el salario normal e integral.
4. Que en lo referente al monto reclamado por intereses no indicó el fundamento legal para reclamar dicho concepto, ni el origen de los mismos, ni las tasas aplicables.
5. Que el demandante no indicó el monto finalmente demandado.
Analizado y estudiado pormenorizada el escrito de la demanda así como el escrito de Cuestiones Previas opuestas, de un detenido y acucioso estudio de las actas que lo integran y muy especialmente del escrito de demanda, se observa que el accionante reclama Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación de trabajo mantenida con su patrono desde el 01 de enero del 2001 hasta el 15 de abril de 2003 fecha ésta en la que fue despedido por su patrono con un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,oo) mensuales. Que los conceptos reclamados están discriminados por tiempo y cantidad fundamentados en norma legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Que a juicio de este Tribunal en el escrito de demanda está claramente determinado el objeto de la pretensión, que está debidamente identificado con claridad y precisión, conteniendo las razones y explicaciones necesarias que manifiesta que su salario mensual lo fue de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,oo) mensuales y por ese monto discrimina y reclama determinando el período de tiempo por el cual reclama y lo cual hace por días y año por lo que este Tribunal considera que no existe defecto de forma en relación con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y consecuencialmente declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se infiere de las actas y del estudio realizado para resolver el segundo particular de las Cuestiones Previas opuestas fundamentadas en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal se acoge al criterio del Máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, la cual se transcribe parte de ella:“En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, para que se declare procede esta Cuestión Previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efecto de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo dependiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento judicial distinto, y ella hace improcedente la Cuestión Previa planteada”.(Negrilla nuestra), por lo cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA alegada por la demandada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte demandada contenida en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ZIOENIS JOSÉ PRIETO PIRELA, venezolano, mayor de edad, Despachador, titular de la cédula de identidad número V-14.950.408, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de la Empresa Mercantil MAYOR DE VIVERES “EL RITERO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1.996, bajo el N° 03, Tomo 56, de igual domicilio. ASI SE DECLARA.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En--
-- la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.