REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT

DESPACHO DE MEDIDA N° 3080
En el día de hoy Primero (01) de Diciembre de 2.003, siendo las diez y cuarenta de la mañana, se traslado y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT ubicada en el Municipio Cabimas, a objeto de ejecutar Medida Preventiva de Embargo, decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 4, con sede en Maracaibo. En el Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana LEXIDA DEL CARMEN OLIVARES DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 7.625.785, en contra del ciudadano RAMON GERARDO OLIVARES SOTO identidad N° V-4.155.488, a favor del niño y/o adolescente(s) OLIVARES SOTO. Seguidamente el tribunal procede a notificar del motivo de su traslado y constitución en el lugar, a la ciudadana KORINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.777.679, en su condición de Jefe de Personal.Seguidamente el tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente: PRIMERO: UN TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano RAMON GERALDO OLIVARES SOTO, anteriormente identificado, como profesor, para satisfacer las pensiones alimenticias del niño y/ó adolescente JONATHAN ALEXANDER OLIVARES OLIVARES . SEGUNDO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) anual de las utilidades o remuneración especial que le correspondan al ciudadano demandado RAMON GERALDO OLIVARES SOTO, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. TERCERO: UN TREINTA POR CIENTO (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. CUARTO: En caso de que el ciudadano demandado, goce de los beneficios de primas por hijos y útiles escolares y juguetes, retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le pueda corresponder al niño y/o adolescente JONATHAN ALEXANDER OLIVARES OLIVARES. CINCO: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano RAMON GERALDO OLIVARES SOTO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Se le informa al notificado que las cantidades a retener en los numerales 1, 2, 3 y 4 deberán ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa, a la ciudadana LEXIDA DEL CARMEN OLIVARES OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.785 o remitirlas al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 4, con sede en Maracaibo; en lo que se refiere al concepto mencionado en el numeral 5, deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 4, expediente N° 04803, con sede en Maracaibo. Así mismo se le informa al notificado, que se le ordena informar al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 4 CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro Beneficio que perciba mensual o anualmente el ciudadano antes mencionado, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dio por terminado el presente acto. Terminó se leyó y conformes firman.

ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZ




EL NOTIFICADO

LA SECRETARIA
ABOG. Liliana Duque Reyes