REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°

I. Identificación de las partes:
Parte Actora: Sociedad Mercantil Transportadora Margarita C.A (Transmarca), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 88, Tomo IV, adicional 1, de fecha 09.02.1989, representada legalmente por el ciudadano Rosauro Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.167.556, en su condición de Presidente de la mencionada compañía.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Sánchez Vegas, Haydee Marcano Rodríguez y Gerardo Aponte Carmona, abogados en ejercicio, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad N° 9.965.378 y 9.428.856, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 54.318, 50.459 y 41.492, respectivamente
Parte Querellada: Sociedades mercantiles Consorcio Guaritico Guaritico III y Balanzas Mecánicas y Electrónicas Del Centro C.A. (BASMELCA), la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.03.1993, anotado bajo el N° 234 del Tomo III, adicional 4, representada legalmente por el Ciudadano Guillermo Morón Tolosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.665.816, en su condición de Presidente de la empresa, con domicilio en el Puerto Internacional El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24.03.2000, bajo el N° 12, Tomo 13-A.
Apoderados Judiciales de las Querelladas: Ciudadano Dr. Héctor Brito San Juan, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.773, Apoderado Judicial de Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Félix Silva Moreno, representantes judiciales de Consorcio Guaritico Guaritico III, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.834, titular de la cédula de identidad N° 1.327.639, de este domicilio.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Héctor Brito San Juan (f. 602) interpuesta en fecha 30.06.2003, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, la Sociedad Mercantil Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. (Basmelca), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.06.2003.
En fecha 07.08.2003 (f. 18) de la segunda pieza, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se ordenó tramitar la causa conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27.08.2003 (f.20) de la segunda pieza, mediante diligencia el abogado Gerardo Aponte Carmona, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en nueve (9) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 21 al 29 de esta segunda pieza.
En fecha 03.01.2003 (f.30) de la segunda pieza, mediante diligencia solicita al Tribunal dicte el fallo definitivo.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04.04.2001, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que se inició la presente acción de Amparo Constitucional con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Rosauro Marcano en su condición de Presidente de la empresa Transportadora Margarita C.A., asistido jurídicamente por Carlos Sánchez Vegas y Haydee Marcano Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 54.318 y 50.459, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar haberse infringido la garantía constitucional de la libertad económica en razón de las actuaciones abusivas de las empresas Consorcio Guaritico Guaritico III y Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro dirigidas a impedir que los vehículos de carga de la empresa actora ingresen al Puerto Internacional El Guamache y puedan cargar y posteriormente transportar los contenedores llenos que han arribado a ese sitio. Señala el actor que la empresa Transmarca realiza su actividad comercial dentro y con ocasión del mercado comercial del Puerto Internacional de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Que en razón de su actividad comercial y en estricto acatamiento a lo establecido en las Normas sobre Servicios Portuarios y Tarifas, que fueron dictadas en el Decreto N° 81 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario, correspondiente al 22.07.1993; Transmarca se ha inscrito en el registro de empresas de servicios portuarios llevado por la empresa concesionaria del Puerto Internacional de El Guamache bajo la categoría de empresa operadora naviera, que son empresa que prestan servicios de descarga y carga, llenado y vaciado de contenedores y en general cualquier otra operación que involucre la movilización de carga entre naves y recintos portuarios o dentro de ellos. Además puedan prestar el servicio de almacenamiento. Que en virtud de esa inscripción ante la concesionaria del Puerto de El Guamache tenemos que Transmarca se encuentra perfectamente habilitada para ingresar al recinto portuario y así movilizar con sus vehículos de carga identificados con la leyenda en las puertas que dice CHARITO los contenedores llenos de mercancía que sean descargados de las motonaves que se encuentran atracadas en el muelle del puerto, puede Transmarca también efectuar la movilización y transporte de los contenedores vacíos que serán cargados en las motonaves para su traslado. Que según el principio rector consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) atribuye competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados (sic) por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciadas. Que en este caso, tenemos que la movilización de carga entre naves y recintos portuarios o dentro de ellos para lo que se encuentra habilitada Transmarca es un acto de comercio conforme a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 2 en concordancia con el artículo 154 siguientes del Código de Comercio. Es por ello que el asunto que sometemos a la consideración de este Juzgado es de índole estrictamente comercial y que alcanza el análisis de acciones que se traducen en el abuso de poder comercial de las presuntas agraviantes en perjuicio de nuestra representada. Que el consorcio en la actualidad ejerce en la actualidad la administración y mantenimiento del Puerto Internacional de El Guamache en virtud de la consecución que le fuera otorgada por el Gobierno regional del Estado Nueva Esparta, representado en ese entonces por Morel Rodríguez Ávila, mediante un contrato de concesión de fecha 02.04.1993, autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 30.06.1993, anotado bajo el N° 2, tomo 86 de los Libros de autenticaciones; que dicho contrato fue autorizado por la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta en sesión ordinaria de fecha 25.05.1993. Que ambas empresas (Guaritico y Basmelca suscribieron un contrato para la implementación y prestación de un servicio de pesaje de carga en el Puerto Internacional El Guamache. Que es precisamente este acuerdo contractual que se han producido los actos y restricciones evidentemente dirigidas a perjudicar la actividad comercial desplegada por Transmarca en el mencionado Puerto. Que en consideración a todo lo anterior y siendo este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en atención a la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo este Juzgado sería competente para conocer y tramitar la presente solicitud. Que la doctrina en materia de amparo coincide en indicar que de la lista de derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución no se puede desprender una relación directa entre cada uno de estos derechos y las jurisdicciones existentes en Venezuela. Es por ello que la Jurisprudencia califica a ciertos derechos como neutros, para así ayudar al juez en la determinación de la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta. Además la voluntad del legislador en materia de amparo es la vigencia del denominado criterio de la afinidad según la naturaleza de los derechos violados. Que en este caso, denunciamos que mediante actos que mas adelante trascribiremos El Consorcio y Basmelca han lesionado una serie de derechos y garantías que constitucionalmente le han sido atribuidos a naturaleza neutra, se refieren a hechos, actividades y relaciones de estricto orden económico mercantil.
Denuncia el querellante que por resolución conjunta de los extintos Ministerios de Fomento número 2782 y Transporte y comunicaciones N° 319 de fecha 16.11.1993, publicada en Gaceta Oficial N° 35.356 del 08.12.1993, establece en su artículo 3 que se deberán establecer los sistemas internos de pesajes y ajustar las cargas a los limites permitidos conforme a lo establecido en la Norma Venezolana COVENIN 614-87, referente al limite de peso de vehículo de carga; que no se establece que por el servicio de pesaje se cobre tarifa alguna. Que no se le confiere autoridad alguna a los encargados del servicio del pesaje para que determinen quien si puede usar el servicio de pesaje y quien no puede usar el servicio de pesaje, como es un servicio público no puede ofrecer con determinación debe tratarse de una prestación igualitaria, ni se le confiere autoridad alguna a los encargados del servicio del pesaje para que puedan restringir la actividad comercial de otras empresas con ocasión del uso de la balanza o mecanismo de pesaje. No se le confiere autoridad alguna para abusar del encargo del servicio de pesaje en detrimento de la actividad comercial. Solo se les autoriza para que se produzca el control de la carga transportada; que a pesar de existir esta resolución conjunta desde 1993 fue solo hasta el 2001 que El Consorcio decidió implementarla en el mercado del Puerto Internacional de El Guamache. Para ello suscribió con Basmelca un contrato que fue autenticado ante la Notaria Primera de Porlamar en fecha 27.04.2001, anotado bajo el N° 43, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Allí se entregó en concesión a Basmelca el derecho a instalar una balanza en la zona primaria del Puerto Internacional de El Guamache. Que sorpresivamente ambas partes a pesar de lo que ya habían suscrito decidieron otorgarse otro contrato pero con la diferencia que no se trataba de una concesión, este contrato igual que el anterior genera una restricción a la libre competencia ya que se limita a la prestación de un servicio a una sola empresa, mediante la concesión de dicha exclusividad por un tiempo de 5 años con la posibilidad de renovación automática por 5 años adicionales, lo que en principio determinaría una duración de 10 años, que es obvio que el consorcio ha propiciado la creación de una posición de dominio ya que mediante dicho contrato se impide el ingreso de nuevos agentes económicos en la prestación del servicio de pesaje de cargas en el Puerto de El Guamache. Que esta situación comercial indebida obligo a el Consorcio y a Basmelca a acudir ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a objeto de solicitarle autorizara el contrato suscrito entre ambas, todo estos por cuanto la Ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia prohíbe los acuerdos que restrinjan, limiten o falseen la libre competencia y en particular aquellos acuerdos entre lo competidores que limiten la producción o repartan mercados o áreas territoriales. Cita y transcribe el artículo 10 de dicha Ley, así como el Reglamento número 1 de la Ley para Promover y proteger el ejercicio de la Libre competencia. Que de lo anterior pretende exponer que el Consorcio y Basmelca estando conscientes de que (sic) su conducta era indebida y se correspondía con una práctica prohibida por la Ley le pidieron al ente correspondiente que lo autorizara por vía de excepción. Al producirse esta autorización el Consorcio y Basmelca quedan comprometidos en el control de parte de precompetencia de esta posición de dominio. Que hasta el año 2001, el Puerto Internacional de El Guamache no se pesaba la carga que por allí arribaba, esto significa que no existía control y que esta acción no formaba parte de la operación portuaria. Todo esto a pesar de existir las disposiciones contenidas en la Resolución conjunta de los extintos Ministerios de Fomento Numero 2782 y Transporte y Comunicaciones número 319 del 26.11.1993 publicada en la Gaceta oficial N° 35.356 del 08.12.1993. Que desde la entrada en vigencia del acuerdo contractual entre El Consorcio y Basmelca se han producido los siguientes (sic): Basmelca con apoyo de El Consorcio fijo sus tarifas apara el pesaje de la carga. Basmelca con apoyo del Consorcio definió la política comercial dirigida a restringir la libertad económica en el Puerto a través de la determinación según su parecer de a quien (sic) le presta el servicio y a quien no le presta el servicio, Que Basmelca con apoyo del Consorcio se permite retener o permitir la salida de la mercancía que es movilizada en el Puerto Internacional de El Guamache. Que Basmelca con apoyo de El Consorcio dispone que servicio de trasporte terrestre de carga puede libremente funcionar en el Puerto Internacional de El Guamache; que esto significa tener la autoridad para determinar que empresa puede recoger los contenedores llenos; que luego el 18.12.2002, oportunidad en que Precompetencia autorizo el contrato suscrito por Basmelca y el Consorcio todas las anteriores actuaciones se han profundizado en perjuicio de la operación portuaria y en especial de Transmarca, hasta llegar al punto de impedírsele que con sus vehículos pueda recoger los contenedores llenos del área portuaria. Que la indebida conducta de Basmelca con el apoyo El Consorcio abusando de su poder comercial y de la posición de dominio que ostenta en el mercado del Puerto Internacional de El Guamache lesiona al menos los siguientes derechos y garantías económicas que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza a Transmarca y que son: La garantía constitucional a la libertad económica y comercial; las garantías constitucionales de protección a la iniciativa comercial privada; la garantías constitucionales de protección a la reputación de las personas jurídicas; la garantía constitucional de protección en contra de la discriminación. Que la actuación de Basmelca con apoyo de El Consorcio se dirige a impedir que Transmarca mediante el uso de sus vehículos de carga identificados con la leyendas a las puertas que dice CHARITO puedan transportar y trasladar contenedores llenos fuera del muelle en el Puerto Internacional El Guamache; justificándose para ello en la presunta existencia de una deuda de Transmarca por el servicio de pesaje, Basmelca con el apoyo de El Consorcio se reservaría indebidamente la prestación del servicio público de pesaje de la mercancía si esta se encuentra colocada sobre un vehículo propiedad de Transmarca. Que para ello se giran ordenes e instrucciones a la Jefatura de Operaciones del Puerto dirigidas a impedir que se coloquen contenedores llenos en los vehículos de carga en cuyas puertas dice CHARITO, siendo además que no se les ofrece el servicio de pesaje de la carga, razón de la que además se valen para justificar que la carga no puede salir del Puerto, pero basta que otra compañía de transporte de carga disponga de sus camiones para el traslado entonces si se les ofrece el servicio de pesaje y si se les permite ejercer su actividad sin mayores restricciones. Que esta orden no tiene asidero legal alguno; ha sido pronunciada por Basmelca con apoyo de El Consorcio y como consecuencia de ella los vehículos de Transmarca identificados con la leyenda CHARITO no pueden trasladar contenedores cargados fuera del muelle. Que esta conducta indebida de Basmelca con el apoyo de El Consorcio impide a nuestra representada ejercer su actividad económica ya que se ve impedida de cumplir las contrataciones que previamente ha obtenido de los diferentes agentes navieros que buscan su servicio en razón de la eficiencia, calidad y prontitud con la empresa. Que es indebido que Basmelca con apoyo de El Consorcio pretenda presionar el cobro de deudas inexistentes e ilegales a Transmarca valiéndose para ello de la aplicación de órdenes restrictivas de su actividad económica en su contra. Que las actuaciones y vías de hecho de Basmelca con apoyo de El Consorcio en perjuicio de Transmarca y sus vehículos de carga es una violación a la protección constitucional a la reputación comercial de nuestra representada que se ve lesionada en su credibilidad comercial dentro del mercado del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, que es su fuente de ingresos en donde se maneja enormes cantidades de dinero y en donde se trabaja sobre la base de la confiabilidad y de la reputación que como porteador o transportista pueda ofrecer nuestra representada. Al no poder ofrecer el servicio de transporte y traslado de los contenedores llenos dentro del ámbito portuario, nuestra representada se ve menoscabada y lesionada en su reputación comercial. Asimismo tenemos que Basmelca con el apoyo de El Consorcio ha informado públicamente que todo esto se debe a razones de cobro de obligaciones morosas que supuestamente existen en su favor y por cuenta de Transmarca. Haciendo creer al comercio en general que Transmarca es una empresa morosa y sin crédito. Prueba de ello es la comunicación enviada por el ciudadano Eric Bain, en su carácter de gerente general de Basmelca en fecha 21.01.2003, a todos los clientes de la balanza del Puerto internacional El Guamache; entes Gubernamentales, Autoridades Portuarias, Operadores Portuarios y afines que agregamos marcada H. Que estas amenazas las cumplió Basmelca con el apoyo de El Consorcio. Nuestra representada se encuentra disminuida en cuanto a los servicios que puede ofrecer a sus clientes, todo esto a pesar de cumplir con lo permisos y habilitaciones para ejercer su actividad comercial. Solicito se permita a la empresa Transportadora Margarita C.A., a prestar el servicio de transporte y movilización de contenedores llenos dentro del recinto portuario, durante el tiempo en que sea tramitada la presente acción de amparo a fin de evitar que se consoliden las violaciones constitucionales denunciadas. Abona, a favor de dictar la medida, la circunstancia de que (sic) si este Juzgado considera que la conducta de Basmelca y El Consorcio es inconstitucional, el abuso comercial cometido por ambas en perjuicio de nuestra representada sería la consecuencia de actuaciones en perjuicio de nuestra representada, sería la consecuencia de actuaciones ilícitas que estarían afectadas de nulidad por haber sido realizadas con fundamento en la actividad reputada de inconstitucional.
La demanda de amparo la fundamenta la accionante en el Artículo 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar violado el derecho constitucional a la libertad económica y comercial, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la garantía constitucional de protección a la iniciativa comercial de la empresa Transmarca; la garantía constitucional de protección a la reputación comercial de Transmarca; la garantía constitucional de protección en contra de la discriminación establecida en el numeral 1° del artículo 21 del texto Constitucional.
El Juzgado de la causa admitió la acción intentada en fecha 10.03.2003 (f. 106 y 107), ordenándose la notificación de las querelladas Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y El Consorcio Guaritico Guaritico III; del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Procurador General de la República (sic), para el tercer día siguiente a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral.
Se cumplieron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de la causa.
En fecha 10.03.2003 (f. 108) el Juzgado A quo ordena la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta, Ciudadano Dr. Jaime Verde Rojas Aldana, mediante oficio.
En fecha 10.03.2003 (f.107) en el auto de admisión, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas. En la misma fecha mediante auto se abstiene de decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.
En fecha 16.06.2003 (f.212 al 214) se celebró la audiencia oral y pública, a la cual concurrió la parte querellante representada por su Presidente Rosauro Marcano, titular de la cédula de identidad N° 2.167.556, asistido por el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.492; asistió el abogado Héctor Brito San Juan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.773, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa señalada como agraviante Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. (BASMELCA); compareció el abogado Felix Silva Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.834, Apoderado Judicial de la empresa también indicada como agraviante Consorcio Guaritico Guaritico III y el ciudadano José Beltrán Vallejos, representante del Consorcio Guaritico Guaritico III. En el acta respectiva, el A quo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jorge Szeplaki, titular de la cédula de identidad N° 4.796.728, en su condición de Superintendente de Precompetencia y la ciudadana Veronique González, titular de la cédula de identidad N° 11.742.441, especialista de competencia I. El Tribunal en esa oportunidad niega la admisión de las pruebas promovidas por el agraviado por considerar que las mismas deben ser promovidas conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el fallo del 02.02.2002 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la audiencia constitucional el Tribunal de la causa dispuso diferir su dictamen por un lapso de 48 horas siguientes, específicamente para el día miércoles (sic) a las 11:00 a.m., para dictar el dispositivo del fallo como lo ordena la sentencia de fecha 02.02.02 (sic).
En fecha 18.06.2003 (f.578 al 582) el Juzgado de la causa dictó la dispositiva del fallo declarado parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio Transportadora Margarita C.A. (TRANSMARCA) en contra de Consorcio Guaritico Guaritico III y Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A.; Ordenó a la empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas Del Centro C.A., que de acuerdo con lo antes señalado, le preste el servicio público de pesaje y control de carga de contenedores llenos y vacíos que se encuentren colocados sobre vehículos de transporte de Trasportadora Margarita C.A. y que porten la leyenda Charito; se abstuvo de condenar en costas por no haber vencimiento total.
En fecha 23.06.2003 (f.586 al 592), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto integro de la sentencia, la cual es sometida a apelación por haberla ejercido el representante de Basmelca (agraviante), el recurso de apelación.
III. Fundamentos de la Acción de Amparo Intentada:
Sostiene la querellante que intenta la acción de amparo constitucional fundamentándose en el Artículo 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar violado el derecho constitucional a la libertad económica y comercial, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la garantía constitucional de protección a la iniciativa comercial de la empresa Transmarca; la garantía constitucional de protección a la reputación comercial de Transmarca; la garantía constitucional de protección en contra de la discriminación establecida en el numeral 1° del artículo 21 del texto Constitucional por las empresas Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro y Consorcio Guaritico Guaritico III. .
Defensas de la Presunta Agraviante Balanzas Mecánicas y Electrónicas C.A.:
En la Audiencia Constitucional se hizo presente el Dr. Héctor Brito San Juan, Apoderado Judicial de la empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., quien mediante escrito expuso: Mi representada BASMELCA arriba plenamente identificada es una empresa dedicada al pesaje de mercancía y camiones realizando sus operaciones en distintos lugares del país y en el Estado Nueva Esparta, realiza dichas operaciones en el puerto Internacional El Guamache; labor esta que realiza por contrato realizado con la empresa Consorcio Guaritico Guaritico III, la cual es la concesionaria para la explotación de dicho puerto; la cual obtuvo este contrato por los siguientes hechos: mi representada participó en un proceso de selección realizado por las autoridades portuarias obteniendo de esta la calificación, motivado a la experiencia, capacidad y trayectoria en el ámbito de pesaje, ofreciendo los equipos mas avanzados, actualizados e idóneos para la actividad a desarrollar en el puerto; adicionalmente se encuentra en la fase de desarrollo de la interfase de los sistemas de control y verificación (como balanza de control de carga) con el sistema SIDUNEA proyecto a cargo de la gerencia nacional de modernización y actualización de Aduanas del Seniat para todos los Puertos Marítimos, Aéreos y Terrestres existentes en el país; presento a efectos videndi original y marcado con la letra “A” de carta enviada por el Coordinador Nacional del Proyecto de Modernización Aduanera, el cual hacer (sic) referencia sobre dicho proyecto, la relación con mi defendida y a la necesidad objetiva de controles de carga. En función a lo antes mencionado se procedió a la autenticación de un contrato con la autoridad portuaria del Puerto Internacional El Guamache, el cual está representado por la empresa Consorcio Guaritico Guaritico III, para la instalación y administración del instrumento de control exigido en las leyes Nacionales. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada solicitud de amparo intentada por la empresa Trasportadora Margarita C.A., por las supuestas y ficticias violaciones constitucionales y legales que supuestamente está ejerciendo mi mandante Basmelca también identificada en autos con apoyo de El Consorcio, por ser falsas y carecer de asidero Jurídico y específicamente, niego, rechazo y contradigo que Basmelca con apoyo del Consorcio fijara una tarifa para el pesaje de la carga y es que mi mandante nunca fijó tarifa alguna, ni con el apoyo de El Consorcio ni con el apoyo de nadie, las tarifas que existen fueron concertadas en una reunión con todos los organismos interesados en la sede la Cámara de Comercio, Puerto Libre y Producción del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.08.2001, debidamente firmada por todos los entes interesados y que en ella se encontraban presente como lo son o fueron Basmelca, Gobernación del Estado Nueva Esparta, La Cámara de Aduaneros del Estado, el sector Transporte, El Grupo de empresas Rattan, Fedecámaras Nueva Esparta y La Cámara de Comercio, Puerto Libre y Producción de este Estado y a tal efecto (sic) original a efectos videndi y consigno marcado B acta en copia para que surta sus efectos legales. Alega además la accionante de este amparo que en la Resolución 35.356, no se dispone expresamente que por este servicio se cobre alguna tarifa; lo cual es cierto, pero no es menos cierto y con excepción de la educación y la salud, que todos los servicios públicos son onerosos y más si dicho servicio lo presta la empresa privada; pero no es solo esto lo que hace que la labor de mi mandante sea onerosa sino que la Ley establece, en el ya nombrado artículo 17, Numeral 11 del Reglamento General Del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que establece el impuesto al valor agregado, que la prestación del servicio del pesaje de mercancía sea oneroso, de igual forma, dicha prestación de servicios la podemos comparar con cualquier otro servicio publico, como podría ser la electricidad, aseo , agua, etc.; en el cual cobra unas tarifas por el servicio y al usuario de dicho servicio tener una deuda, con el prestador del mismo, este tiene derecho a suspenderle el mismo hasta que la deuda sea saldada. Niego, rechazo y contradigo que Basmelca con apoyo de El Consorcio, haya definido una política comercial dirigida a restringir la libertad económica del Puerto. A través de la determinación según su parecer de a quien se le presta el servicio y a quien no se le presta el servicio. Mi mandante no puede ni podrá determinar a quien presta el servicio y a quien no se lo presta, es la autoridad portuaria lo que determina por medio de un listado que empresas y que unidades de transporte se le debe prestar el servicio de pesaje y solo si existe una deuda por parte de una empresa, para con mi representada, ésta podrá determinar la suspensión momentánea del servicio de esa empresa, hasta que cancele la deuda que mantiene con mi mandante, como lo haría cualquier empresa que preste servicios públicos con el usuario del servicio que adeude dicho servicio. Niego, rechazo y contradigo que Basmelca con apoyo de El Consorcio se permite retener o permitir la salida de la mercancía que sea movilizada en el Puerto Internacional de El Guamache. Es el caso, que mi defendida no es si será autoridad portuaria, ni Guardia Nacional para permitir o reprimir la salida de mercancía alguna del Puerto El Guamache, mi representada y como ya lo he expresado es una empresa que presta el servicio de pesaje dentro del recinto portuario y no tiene ingerencia sobre la salida de la mercancía. Niego, rechazo y contradigo que Basmelca con apoyo de El consorcio, disponga que el servicio de transporte terrestre de carga pueda libremente funcionar en el Puerto Internacional de El Guamache. Continua alegando que mi defendida tiene autoridad para determinar que empresa puede recoger los contenedores llenos lo cual igualmente rechazo por las mismas razones ya alegadas. Niego, rechazo y contradigo que Basmelca con el apoyo de El Consorcio le impida a Transmarca que sus vehículos puedan recoger contenedores del área portuaria. Insisto en que Basmelca es una empresa que presta únicamente la administración de (sic) el servicio dentro del recinto portuario y es la autoridad Portuaria la que determina por medio de un listado que empresas de transporte están inscritas y en condiciones de prestar el servicio de ser cargadas con contenedores llenos y/ o sin mercancía y mi mandante no tiene ingerencia alguna sobre ello. Niego, rechazo y contradigo, que Basmelca con apoyo de El Consorcio, realice una practica que consiste en impedir que los vehículos de carga identificados con la leyenda Charito puedan ingresar en el muelle para retirar los contenedores llenos de mercancía durante la maniobra de descarga de las motonaves y con posterioridad a éstas. Es contradictorio este alegato de la accionante de este proceso pues presenta como recaudo a esta solicitud de amparo una inspección realizada por la Notaria Pública Primera de Porlamar donde se deja constancia de los siguientes hechos: Observé que ingresaron al muelle dos vehículos de carga pesada (chutos) identificado (sic) con las placas… con una leyenda en la puertas que decían (sic) Charito los mismos entraron cargados y no pasaron por la balanza como lo hicieron los otros vehículos. Esta Inspección deja clara constancia que nadie les restringe la entrada al muelle del Puerto de El Guamache y que dichos camiones a diferencia de los demás no pesaron en la balanza que se encuentra en el puerto, como si lo hicieron los demás camiones que no son propiedad de Transmarca y se convierte en mas contradictoria cuando en la inspección se establece: Durante el tiempo que me constituí no fueron cargados ningún (sic) contenedor en los vehículos que estaban en espera identificados con el nombre Charito. Es decir, se dejo constancia que los camiones propiedad de Transmarca, no se les impide el cargado de contenedores llenos, pues estaban en espera y se entiende que era en espera para ser cargados; es una lastima que la constitución en el puerto de dicha Notaria, no durara mas tiempo porque seguramente hubiese arrojado como resultado que si fueron cargados dichos camiones. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida para reservarse el derecho de no prestarle servicio a quien no ha cancelado la utilización del servicio, gire ordenes o instrucciones a la jefatura del Puerto para evitar que se coloquen contenedores llenos en los vehículos de carga propiedad de Transmarca y que se valga de la no prestación del servicio para impedir que la mercancía salga del Puerto. Niego, rechazo y contradigo que Basmelca con apoyo de El Consorcio le impida a la accionante ejercer su actividad económica. Si alguien le esta impidiendo el ejercicio de la actividad económica que realizan o le esta perjudicando en su credibilidad es la misma Transmarca, al no querer cancelar lo adeudado por la utilización de la balanza a mi defendida como prestadora del servicio y se crea conflictos con las autoridades portuarias que están en el deber de exigirle el comprobante de la pesada de la mercancía para poderles permitir la salida de la misma. Niego, rechazo y contradigo, que Basmelca con el apoyo de El Consorcio que la deuda que tiene Transportadora Margarita y/o los camiones con la leyenda en las puertas que dice Charito, sea inexistente. Esa es una deuda por utilización del servicio que por mas de 8 meses utilizó la hoy actora y en un momento determinado dejo de cancelar dicho servicio que le prestaba mi representada; a estos efectos presento macadas con las connotaciones C; C1 y C2, algunas facturas debidamente canceladas por la empresa Transmarca cuando aun no se había negado a cancelar el servicio y presento marcada con las connotaciones D; D1 y D3 distintas facturas que a lo largo del tiempo les generó a Transmarca la utilización del servicio de pesado por parte de mi mandante y que no ha sido canceladas. Niego, rechazo y contradigo que el desistimiento de una demanda solo prueba la inexistencia de la deuda por los servicios prestados, La verdad es que el representante de mi defendida insistió en retirar la demanda debido a que (sic) estaba en conversaciones con el ciudadano Rosaura (sic) Marcano, en su carácter de representante de Transmarca con el fin de llegar a un acuerdo amistoso para la cancelación de la deuda y mi cliente ni le parecía ético discutir una deuda y al mismo tiempo estar accionando una demanda por ante (sic) los tribunales, pero el desistimiento en cuestión fue del procedimiento mas no de la acción y con ello mi hoy defendida transcurrido el lapso legal podrá si lo cree adecuado volver a demandar el pago de dicha deuda. Mi defendida es la única empresa dentro de las instalaciones del Puerto El Guamache que presta dicho servicio y lo hace por un contrato de exclusividad que tiene con la actual administración del Puerto de El Guamache por resolución emitida por el (sic) por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; si existiere otra compañía que prestara el servicio podría cualquier empresa transportista utilizar la que mas prefiera, pero únicamente está mi defendida prestando el servicio ; servicio éste que se presta de manera optima y la tarifa que actualmente tiene es producto de un acuerdo concertado entre los entes interesados y no de manera unilateral como lo pretende hacer ver aquí el accionante de este proceso; mi mandante no puede y no podrá cargar o descargar mercancía, pues mi defendida es simplemente la prestadora de un servicio dentro del ámbito portuario insular y no es autoridad para realizar otra operación que no sea la administración y funcionamiento del sistema de pesaje de mercancía dentro del referido puerto, por ende mi defendida no puede violentar derecho alguno a la hoy accionante, ni a ninguna otra empresa transportista pues tiene autoridad para ello; mi defendida se limita a pesar la mercancía; administrar y dirigir la balanza y no podrá nunca impartir ordenes o prohibir algo dentro del Puerto Internacional El Guamache. Por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de amparo constitucional solicitada por el empresa Transportadora Margarita contra mi mandante Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A.
Opinión del Fiscal Sexto del Ministerio Público:
Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para realizar la audiencia oral y pública no compareció el Representante del Ministerio Público, ni hay en autos constancia alguna de haber intervenido en el procedimiento.
Defensas de la Presunta Agraviante Consorcio Guaritico - Guaritico III:
No consta en el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional, los alegatos esgrimidos por agraviante Consorcio Guaritico Guaritico III, sin embargo, presento escrito que corre inserto a los folios 350 al 352 de este expediente, en el cual expone el Ciudadano Dr. Félix Silva Moreno, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.327.639 y José Beltrán Vallejo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.225.620, apoderados del Consorcio lo siguiente: Nuestra representada se encuentra ejerciendo en la actualidad la administración y mantenimiento del Puerto Internacional de El Guamache, según concesión otorgada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según contrato otorgado por ante (sic) la Notaria Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones y ratificado por la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta en cesión (sic) de fecha 21.05.1993, para dar inicio a este acto debemos alegar la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente acusa. Este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente causa, en virtud de tratarse de una materia que debía ser tratada en Primera Instancia por la vía ordinaria y no por materia de derechos y garantías constitucionales o mejor dicho por un amparo constitucional, ya que como se demuestra en el libelo la parte actora describe esta acción como una acción ordinaria, y por tal razón lo justo era que este Tribunal se declarara incompetente para conocer de la acción de amparo conforme a lo previsto en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer esta causa, tal y como ha sido señalada en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido que las partes deben agotar las vías ordinarias antes de aplicar la vía de amparo constitucional, lo cual no se ha realizado en este caso, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción sustituiría todo el orden procesal, efecto este en ningún caso deseado por El legislador. Por las razones indicadas es necesario concluir que de acuerdo con la indicada disposición legal, el solicitante no agotó los medios ordinarios idóneos y por lo tanto, la solicitud de amparo solicitada es inadmisible, A todo evento en caso de no proceder la solicitud de incompetencia, ciudadano Juez, pasamos a dar contestación al fondo del amparo que intentara el ciudadano Rosauro Marcano, en su carácter de Presidente de Transportadora Margarita contra nuestra representada. En Primer lugar, es cierto que nuestra representada realizó un contrato de arrendamiento de un espacio en el Puerto Internacional de El Guache, Estado Nueva Esparta con la empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. (BASMELCA) con el fin de que (sic) esta empresa instalara en el espacio arrendado una balanza de pesaje para dar cumplimiento a resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Fomento y del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el cual se ordenaba que se debía instalar los sistemas de pesajes en el Puerto Internacional de El Guamache, conforme a los establecido en la Norma Venezolana Covenin, con el fin de determinar el peso de la mercancía que llegara al Puerto Internacional El Guamache. Estas instalaciones se establecieron y se procedió a dar cumplimiento al pesaje, tal y como se debe realizar pesando en primer lugar el vehículo cuando se ha depositado en el mismo la carga que va a retirar, para así igualmente obtener la relación entre el peso declarado en la documentación de importación llegada al Puerto y el Peso que resulte del pesaje antes mencionado. Como se puede observar ciudadano, este es un servicio que se presta para los fines antes mencionados y las disposiciones al respecto establecen que se deben realizar dentro del Puerto Internacional El Guamache. Es cierto también, que como servicio prestado al público debe tener un costo para cubrir los gastos tanto de personal como de arrendamiento, así como el costo de instalación y compra de la balanza. Rechazamos a tal fin la imputación que hace la parte actora de que este es un servicio publico que debe ser gratuito; igualmente reclamamos que las tarifas establecidas para tal fin se hayan impuestos (sic) por nuestra representada, ya que las mismas fueron realizadas de común acuerdo con la Cámara de Comercio; Puerto Libre y Producción del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.08.2001, donde se encontraban presente la empresa BASMELCA, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, La Cámara de Aduaneros de este Estado; el sector Transporte, el Grupo de empresas Rattan; Fedecámaras Nueva Esparta; pesaje este que se venia cumpliendo por todas las empresas acreditadas para actuar en el Puerto de El Guamache inclusive la empresa Transportadora Margarita C.A., sin que hubiera ningún inconveniente en cuanto a nuestra representada, pero según tenemos entendido la empresa Trasportadora Margarita, ha dejado de cumplir con las obligaciones del pago de pesaje a la empresa BASMELCA y como causa de esto BASMELCA no ha seguido suministrando el servicio a la empresa Transmarca y como para retirar mercancías de El Puerto de El Guamache a la salida del mismo se debe comprobar que la misma ha sido pesada, que según nuestro criterio, es lo que está ocurriendo entre las empresas Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Transportadora Margarita C.A. (TRANSMARCA). Como se puede observar, esta es una situación netamente proveniente de una deuda, lo cual como lo dijimos anteriormente al inicio de esta intervención debe ser a través de un juicio ordinario y no a través de un amparo. Por ultimo, debemos dejar claro que nuestra representada en ningún momento ha prohibido la entrada o salida de los camiones de TRANSMARCA que en sus puertas se identifican con la palabra Charito, tan es así que la empresa Transportadora Margarita (Transmarca) nos envió comunicación donde nos solicitaba que les informara si ellos tenían alguna prohibición para entrar o salir del Puerto Internacional El Guamache, y a la cual se le dio contestación en donde se les notificaba que nuestra representada Consorcio Guaritico Guaritico III, no tenia ninguna prohibición de que (sic) los camiones propiedad de la empresa TRANSMARCA que llevan en la puerta la palabra Charito no tienen ninguna prohibición de entrada o salida de las instalaciones del Puerto Internacional de El Guamache, ya que es una empresa que ha llenado los requisitos exigidos para laborar en el Puerto Internacional El Guamache, en esta caso consigno copia de las misivas antes mencionadas.
La Controversia se Dilucida:
La presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe a dilucidar si la conducta asumida por las empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico Guaritico III, realmente vulneraron los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la accionante; es decir, si resultó efectivamente vulnerado el derecho constitucional a la libertad económica y comercial, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la garantía constitucional de protección a la iniciativa comercial de la empresa Transmarca; la garantía constitucional de protección a la reputación comercial de Transmarca; la garantía constitucional de protección en contra de la discriminación establecida en el numeral 1° del artículo 21 del texto Constitucional.
De la Competencia:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa:
Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20.01.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal del País, que estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, a través del recurso ordinario de apelación la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCA) contra las empresas Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. (BASMELCA) y Consorcio Guaritico Guaritico III, motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación interpuesta, por ser este Juzgado; la Alzada en jerarquía vertical de aquel que profirió el fallo en Primera Instancia. Así se decide.
Informes en esta Alzada presentado por la actora:
Expresa el Apoderado Judicial de la parte actora Gerardo Aponte Carmona, en fecha 27.08.2003 (f. 21 al 29) de la segunda pieza, lo siguiente: Tal y como hemos afirmado en diferentes oportunidades la empresa Transmarca desarrolla su actividad comercial en el Puerto Internacional El Guamache, situado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Es por ello que conforme a la legislación regional de la materia, es una empresa facultada para prestar operaciones navieras. Esto significa que puede prestar servicios de carga y de descarga, llenado y vaciado de contenedores y en general cualquier otra operación que involucre la movilización de carga, entre naves y recintos portuarios o dentro de ellos. Además pueden prestar el servicio de almacenamiento. Transmarca se encuentra perfectamente habilitada para ingresar al recinto portuario y así movilizar con sus vehículos de carga identificados con una leyenda en las puertas que dice CHARITO los contenedores llenos de mercancía que sean descargados de las motonaves que se encuentren atracadas en el muelle del Puerto. Puede Transmarca también efectuar la movilización y transporte de los contenedores vacíos que serán cargados en las motonaves para su posterior traslado. Hace muy poco tiempo en el Puerto Internacional de El Guamache no se aplicaba lo establecido en le Resolución conjunta de los extintos Ministerios de Fomento N° 2782 y Transporte y Comunicaciones N° 35.356 del 08.12.1993. En ella se define en su artículo 3 que se deberán establecer los sistemas internos de pesajes y ajustar las cargas a los límites permitidos conforme a lo establecido en la Norma Venezolana Covenin 614-87, referente al límite de peso para vehículos de carga. Esta resolución cuyo texto consta en autos, es muy clara en cuanto a la materia que regula. De su lectura podemos inferir que: No se establece que por el servicio de pesaje se cobre tarifa alguna; no se le confiere autoridad alguna a los encargados del servicio de pesaje y quien no puede usar el servicio de pesaje. Como es un servicio público no puede ofrecer con discriminación debe tratarse de una prestación igualitaria. No se le confiere autoridad alguna a los encargados del servicio del pesaje para que puedan restringir la actividad comercial de otras empresas con ocasión del uso de la balanza o mecanismo de pesaje. No se le confiere autoridad alguna para abusar del encargo del servicio del pesaje en detrimento de la actividad comercial. Solo se les autoriza para que se produzca el control de la carga trasportada. El consorcio al decidir implementar el servicio de pesaje en el mercado del Puerto Internacional de El Guamache, suscribió con Basmelca un contrato. Este contrato genera una restricción en la libre competencia ya que se limita a la prestación de un servicio a una sola empresa, mediante la concesión de dicha exclusividad por un tiempo de 5 años con la posibilidad de renovación automática por 5 años adicionales, lo que en principio determinaría una duración de 10 años. Es obvio que el consorcio ha propiciado la creación de una posición de dominio ya que mediante dicho contrato se impide el ingreso de nuevos agentes económicos en la prestación del servicio de pesaje de cargas en el Puerto de El Guamache. Lo anterior obligó a El Consorcio y a Basmelca a acudir ante la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia, a objeto de solicitarle la autorización por el contrato suscrito entre ambas. La Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia prohíbe los acuerdos que restrinjan, limiten o falseen la libre competencia y en particular aquellos acuerdos entre no competidores que limiten la producción o repartan mercados o áreas territoriales. Es por ello que contratos como el suscrito por los agraviantes debe obtener la autorización de Precompetencia. Que desde la entrada en vigencia del acuerdo contractual entre El Consorcio y Basmelca se han producido los siguientes: Basmelca con apoyo de El Consorcio fijó sus tarifas para el pesaje de la carga. Esto a pesar de que (sic) la resolución conjunta de los extintos Ministerios de Fomento N° 2782 y Transporte y Comunicaciones N° 319 del 26.11.1993, publicada en Gaceta Oficial N° 35.356 del 08.12.1993, no dispone expresamente que por este servicio se cobre. Basmelca con apoyo de El Consorcio definió una política comercial dirigida a restringir la libertad económica en el Puerto. A través de la determinación según su parecer de a quien se le presta el servicio y a quien no se le presta el servicio; Basmelca con apoyo de El Consorcio se permite retener o permitir la salida de la mercancía que es movilizada en el Puerto Internacional El Guamache. Basmelca con apoyo de El Consorcio dispone que el servicio de transporte terrestre de carga pueda libremente funcionar en el Puerto Internacional de El Guamache. Que el 18.12.2002, oportunidad en que Precompetencia autorizó el contrato suscrito por Basmelca y El Consorcio todas las actuaciones anteriores se han profundizado en perjuicio de la operación portuaria y en especial de Transmarca. Las conductas indebidas de Basmelca con el apoyo de El Consorcio abusando de su poder comercial y de la posición de dominio que ostenta en el mercado del Puerto Internacional de El Guamache lesionan los siguientes derechos y garantías constitucionales que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a Transmarca y que son: La garantía constitucional a la libertad económica y comercial; la garantía constitucional de protección a la iniciativa comercial privada; la Garantías constitucional de protección a la reputación de las personas jurídicas; la garantía constitucional en contra de la discriminación. Que llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, lo hizo para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta inicialmente por el presidente de Transmarca. Con ocasión del Trámite de esta Segunda Instancia debo exponer: que se cumplen en la sentencia todos los requisitos establecidos para estos actos procesales, tanto en la Ley de la materia así como en el Código de Procedimiento Civil. Es pues que en nuestro criterio que la ciudadana Juez, valoro los hechos contenidos en la solicitud, todo a la luz de la Ley de Amparo. Y en perfecta conjunción con la protección constitucional que fuera solicitada inicialmente por el representante de Transmarca. Que los representantes de Basmelca en forma alguna pudieron desvirtuar los hechos lesivos y agraviantes denunciados en la solicitud inicial de amparo. Es por ello que surgió el suficiente convencimiento en la Juez de la Primera Instancia para proferir el fallo en la forma que lo hizo. Aún cuando debemos insistir que El Consorcio se encuentra evidentemente involucrado en esta situación lesiva para con Transmarca por cuanto como autoridad administradora del Puerto Internacional El Guamache, debe establecer los controles y ejercer la autoridad suficiente para que situaciones como las denunciadas y objeto de este proceso no se produzcan dentro del marco económico regional, resulta claro que sin la aquiescencia de El Consorcio, Basmelca no podría establecer todas las acciones y conductas dirigidas a producir la afectación en la esfera de derechos de nuestra representada. En función de los anteriores, pido a este Juzgado Superior que se mantenga el amparo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, a favor de nuestra representada Transportadora Margarita C.A., en los derechos y garantías identificados. Para ello pido se ratifique el fallo proferido en esta causa por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Que este Juzgado Superior ordene al Consorcio Guaritico Guaritico III se abstenga de impedir a Transportadora Margarita C.A., pueda mediante sus vehículos de carga trasportar y movilizar los contenedores llenos dentro del recinto portuario y fuera de él en cualquier oportunidad bien como parte de la operación de descarga de motonaves en el Puerto Internacional de El Guamache o independientemente de ésta. Que se mantenga la orden dirigida a Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. para qué preste sin limitaciones alguna, de forma de forma ininterrumpida, obligatoria y sin discriminación el servicio público de pesaje y control de carga de contenedores llenos y vacíos que se encuentren colocados sobre vehículos de trasporte de Transportadora Margarita C.A. y que porten la Leyenda Charito.
De la Sentencia Apelada:
La decisión objeto de la apelación declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa Transportadora Margarita C.A., contra las empresas Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A y Consorcio Guaritico Guaritico III. Ordenó a BASMELCA le preste el servicio público de pesaje y control de carga de contenedores llenos y vacíos que se encuentren colocados sobre vehículos de transporte de Transmarca y que porten la leyenda CHARITO; se abstuvo de condenar en costas por no haber vencimiento total..
Dicha decisión de Instancia se fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Del extracto transcrito se evidencia que a juicio de la Sala la empresa que preste un servicio publico está en la obligación cuando exista disconformidad en el monto de la deuda antes de suspender el servicio de agotar el procedimiento a objeto de comprobar la veracidad de lo facturado, manteniendo mientras dure ese proceso la prestación del servicio.
Sin embargo, tal exigencia en este caso particular fue incumplida en virtud de que (sic) si bien quedó aceptado que la quejosa le adeuda a la co- demandada cantidades de dinero derivadas del servicio de pesaje, no existen en autos pruebas de que (sic) se hubiese agotado el procedimiento administrativo dirigido a verificar la veracidad de lo facturado o del reclamo tramitar el reclamo planteado por el suscriptor de ese servicio. Por el contrario se desprende que luego de suspender el servicio de pesaje se interpuso demanda en contra de dicha sociedad mercantil, a objeto de reclamar el pago de la deuda por el pesaje de mercancía el cual, como ya se indicó fue archivado por este Juzgado, ante el desistimiento del procedimiento realizado por la misma accionante, lo que impidió que se trabara la litis y que la hoy quejosa formulara sus defensas en torno a la legalidad del pago que se le exigía y lo mas importante, que este Juzgado llegado el momento se pronunciara sobre ese particular.
De manera que, bajo tales circunstancias estima quien decide que ciertamente la conducta asumida por la codemandada Basmelca constituye una vía de hecho que limita el derecho constitucional relacionado con la libertad económica y comercial del quejoso, consagrado en el artículo 112 de la carta fundamental y en consecuencia, debió la querellada Basmelca antes de proceder a la suspensión del servicio de pesaje agotar el tramite previo al que se hizo referencia en el fallo parcialmente trascrito con miras a que luego, de no mediar un acuerdo suspenderle el servicio hasta tanto pagasen la deuda acumulada. Y así se decide.
Con respecto a la denuncia formulada contra Consorcio Guaritico Guaritico III, se observa que no existen en los autos elementos de juicio que demuestren que dicha empresa prohibió el paso al recinto portuario de los camiones cargados de mercancía propiedad de la querellante, por el contrario de los recaudos consignados por esta empresa durante la audiencia, especialmente los documentos que rielan al folio 460 al 461 se desprende que la quejosa tenia libre acceso a dichas instalaciones, lo que evidentemente permite concluir que la acción de amparo en contra de la mencionada empresa debe ser desestimada. Y Así se decide.
Con relación al resto de los derechos constitucionales denunciados como violación (sic) no existen evidencias que permitan declarar su lesión y en consecuencia se desestima. Y Así se decide”.

VI.- Motivaciones para Decidir:
Punto Previo:
Antes de entrar al punto central de la controversia es necesario que este Tribunal aclare un punto fundamental para la decisión de esta acción:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.03.2000, estableció:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como estos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado” (negrillas de este Tribunal)
Quien decide conoce a plenitud, por haber sentenciado la causa Judicial N° 06248/03 que contiene la acción de amparo constitucional ejercida por Proyectos y Construcciones P y P C.A. contra Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico Guaritico III; que Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. (BASMELCA) realizaba en el Puerto Internacional El Guamache una actividad indebida mediante un contrato de concesión de la balanza a instalar en el Puerto Internacional El Guamache; dicho contrato lo suscribieron en fecha 27.04.2001, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 43 del tomo 34 de los Libros de autenticaciones y en fecha 30.04.2001, ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 43; tomo 27 de los Libros de autenticaciones, la empresa Consorcio Guaritico Guaritico III, representada por Guillermo Morón Tolosa, titular de la cédula de identidad N° 3.665.816 y Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. ; El Consorcio es la empresa concesionaria del Puerto, a través de una concesión otorgada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; esta actividad que desarrollaba Basmelca en razón del contrato suscrito con El Consorcio, consistía según la cláusula primera del contrato reseñado en que Basmelca se obligaba a proveer la presencia periódica de un técnico en su planta, en el lugar de la instalación del o de los equipos para realizar la revisión y/o tareas de mantenimiento, ensayos y controles de aquellos equipos cubiertos por este contrato, los cuales se detallan en las cláusulas sucesivas. Tal contrato deriva en una violación a las normas legales establecidas en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 01.08.1994 y en la Ley General de Puertos; por lo cual Consorcio Guaritico Guaritico III, procedió a revocar en fecha 22.03.2002 el contrato que tenia con BASMELCA, en razón que el contrato entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y El Consorcio prohíbe concesiones a terceros sin la autorización previa del Ente Gubernamental.
Concretamente el contrato suscrito entre estas empresas es violatorio del artículo 5 de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 01.08.1994, que establece:
“Las empresas de servicios portuarios registradas que hubieran suscrito el correspondiente contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta y/o la Concesionaria quien tuviese a cargo la administración y el mantenimiento del Puerto para el momento no podrán ceder o traspasar, total o parcialmente, los derechos y obligaciones derivados del contrato y del acto de registro”.
De lo anotado se tiene, que Consorcio Guaritico Guaritico III, se beneficia de una concesión otorgada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; que consiste en la administración y mantenimiento del Puerto Internacional de El Guamache, según concesión otorgada por la Gobernación de este Estado, mediante contrato otorgado ante la Notaria Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, inserto al N° 2 del Tomo 86 de los Libros de autenticaciones de la mencionada Oficina Notarial, ratificado por la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta en sesión de fecha 21.03.1993; dicha concesión es de carácter exclusivo para la administración y mantenimiento del Puerto Internacional El Guamache; sin embargo, El Consorcio vulnerando no solo lo previsto en el contrato de Concesión que le prohíbe expresamente otorgar concesiones a terceros sin la autorización del Gobierno regional; suscribió un contrato con la empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas Del Centro C.A, violando el artículo 5 de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta y los artículos 1; 13; 70; 71; 74; 79 de la Ley General de Puertos. Así se decide.
Concluido el punto previo, entra este tribunal en el mérito de la controversia y observa que la accionante expresa que la actividad desplegada por Basmelca con apoyo de Consorcio lesiona la garantía constitucional a la libertad económica y comercial, establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la garantía constitucional de protección a la iniciativa comercial de la empresa Transmarca; la garantía constitucional de protección a la reputación comercial de Transmarca; la garantía constitucional de protección en contra de la discriminación establecida en el numeral 1° del artículo 21 del texto Constitucional.
Luego del análisis de las actas procesales, quien sentencia observa, que la accionante afirma que la empresa Basmelca con apoyo de El Consorcio se destina a imposibilitar que Transmarca mediante la utilización de su vehículos de carga registrados con la epígrafe Charito en sus puertas, pueda transportar y trasladar contenedores llenos fuera del muelle del Puerto Internacional El Guamache del Estado Nueva Esparta; que la empresa Basmelca justifica tal proceder en la deuda que Transmarca mantiene aun con dicha empresa por concepto de pesaje con el apoyo de El Consorcio, quienes se han reservado la prestación del servicio de pesaje de las mercancías que ingresan al Puerto.
De la inspección judicial realizada por la Notaria Publica Primera de Porlamar el día 18.02.2003, se evidencia que vehículos con la inscripción Charito y otros vehículos de carga pesada fueron descargados sin pasar por la balanza implementada para el pesaje. Consta de autos que Basmelca mediante comunicación de fecha 21.01.2003, hizo saber a las empresas que le suspenderá el servicio de pesaje a aquellas que presenten deudas y que no hayan llegado a un convenio con la administración, estableciendo además que esa política acogida por la empresa se le notificará a las empresas navieras o portuarias y al publico en general mediante un listado para que éstas se abstengan de contratarlas, dado que no podrán laborar en el Puerto de El Guamache. La querellante denuncia que se les impide operar en el Puerto El Guamache para obligarlos a pagar la deuda por concepto de pesaje con Basmelca y por ello Basmelca se niega a la prestación del servicio de pesaje a la actora en razón que esta ha sido negligente en el pago de la deuda ya referida.
Ahora bien, ha quedado demostrado que la actividad ejercida por Basmelca en el Puerto Internacional El Guamache, no es licita, por violentar las normas de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, específicamente lo dispuesto en su artículo 5; Gaceta ésta de fecha 01.08.1994; luego, se desprende que la actividad ejercida por Basmelca surge del contrato que suscribió con El Consorcio Guaritico Guaritico III, quien además violento el contrato de concesión otorgado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta . De lo anterior se colige, que al impedir Basmelca que la empresa Transmarca usando sus vehículos que en las puertas señalan la frase Charito, para transportar y trasladar contenedores llenos fuera del Puerto Internacional El Guamache, asumió una conducta ilegitima, así como resulta también ilegitimo el cobro de la deuda que señala por concepto de pesaje, pues como se indicó, el Consorcio es quien de manera exclusiva tiene la concesión del referido Puerto Internacional El Guamache. En este sentido, conviene destacar, que al haber rescindido El Consorcio el contrato suscrito con Basmelca, lo hizo por tener conocimiento de la violación del artículo 5 de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, cuando contrató con terceros otorgándole parcialmente la concesión que con carácter exclusivo tiene en las instalaciones de El Guamache, sin consentimiento del Gobierno Regional otorgante de la concesión. Así se establece.
En conclusión, es evidente que Basmelca afirmada en el contrato que tiene suscrito con el Consorcio, lesionó la actividad comercial desarrollada por la accionante, toda vez que prohibió expresamente a la empresa Transmarca, el traslado o trasporte de contenedores llenos fuera del Puerto Internacional de El Guamache; vulneración que se extiende a Consorcio Guaritico Guaritico III, por ser esta la suscriptora del contrato que concedía a Basmelca el carácter de ser la única prestadora del servicio de pesaje en el Puerto El Guamache. Servicio, que como se ha indicado, es ilegítimo, ya que un tercero no podía prestarlo. Así se decide.
En consecuencia se decide, que Basmelca por vías de hecho y con apoyo de El Consorcio lesionó el derecho constitucional de Transmarca establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad de empresa. Así se decide.
Por la anterior conclusión este Tribunal considera inoficioso el análisis de las restantes garantías constitucionales, denunciadas como vulneradas por la querellante. Así se establece.
V.- Decisión:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Héctor Brito San Juan, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.773 en su condición de Apoderado Judicial de la querellada Sociedad de comercio Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. (BASMELCA), contra la decisión dictada en fecha 23.06.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad de Comercio Transportadora Margarita C.A (TRANSMARCA), incoada contra las sociedades de comercio Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico Guaritico III.
Tercero: Se Revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 23.06.2003.
Cuarto: Se le ordena a la empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., abstenerse de prestar el servicio público de pesaje y control de carga de contenedores cargados y/o vacíos que se encuentren colocados en los vehículos de carga y transporte de la empresa Transportadora Margarita C.A. (TRANSMARCA) identificados en sus puertas con la inscripción CHARITO.
Quinto: Se le ordena a la empresa Consorcio Guaritico Guaritico III, impedir todo tipo de pesaje y control de carga que realice la empresa Basmelca dentro de las Instalaciones del Puerto Internacional El Guamache.
Sexto: Se condena en Costas a las agraviantes Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A: (BASMELCA) y Consorcio Guaritico Guaritico III, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente original, por haber sido remitidas a esta Alzada copia certificada del presente expediente.
Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra






La Secretaria Temporal,



Lorena Marín Vásquez



Exp. N° 06265/03
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha siendo la 1: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez