193° Y 144°
Exp: N° 035
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARMEN ARMINDA VILLARROEL DE GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V- 2.827.042.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ERCILIA GARCÍA, ANA VICTORIA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.168.450 y 2.829.054, respectivamente e ISABEL DARÍA GARCÍA, Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES, ANTONIO MORALES Y JOSÉ URBÁEZ NAVARRO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.053, 1.043, 68.907 Y 939 y otros.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA SITIO ORINOCO.
NARRATIVA
En fecha 10 de Enero del 1.975, se inició la presente acción de demanda interpuesta por la Ciudadana Carmen Arminda Villarroel de García, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, con Cédula de Identidad N° 2.827.042, domiciliada en Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida en ese acto por el Dr. Alfredo Millán Guzmán, abogado en ejercicio, domiciliado en Porlamar e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, quien expuso: Que las difuntas Ercilia García y Carmen García de Fermín, compraron los derechos que Antolina Rojas poseía y tenía en el Hato ORINOCO, sito en Sabana Grande, jurisdicción de la antigua Parroquia San Juan Bautista, Departamento Gómez, Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Jurisdicción del Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los linderos generales: Norte, Terrenos de Las Marvales y las Vásquez; Sur: Terrenos de Los Comejenes; y Punta de Mangles, Este: Terrenos de Banco Largo y Jagüey Verde y Oeste: Terrenos de Los Barales y Las Cuicas, conforme a documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Departamento Gómez, hoy Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, el 23 de Agosto del 1.904, bajo el N° 24, folios 21 y 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
La prenombrada Ercilia García, dejó un hijo, Toribio García quién casó con Josefa Antonia Salazar, como se evidencia de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Josefa Antonia Salazar, en su carácter de heredera de su esposo Toribio García, fallecido el 2 de Mayo del 1.927, vendió sus derechos que tenía en el Hato Orinoco, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 90, folios 32 vuelto al 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, Tomo Adicional. Ahora bien, es el caso que el Hato denominado Orinoco, se haya en comunidad y propiedad pro-indivisa, con otros herederos de Ercilia García, Carmen García de Fermín, Juan Rojas, Cipriano Rojas, y aquellas personas que hayan adquirido derechos sobre el determinado Hato. Por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas por ella a fin de que se efectúe una partición amigable, el desconocimiento que tengo de algunas personas que pudiesen tener derechos sobre el Hato Orinoco, es por lo que, fundamentándose en las razones expuestas, y en los artículos 759 y 59 del Código Civil; y el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió ante la autoridad, para demandar, como en efecto demandó a: Carmen Ercilia García, Josefa María García, Marina Fermín García de Rivera, Cruz Fermín de Velásquez, Carmen Fermín García de Font, Carmen Rosa Fermín, Luis José Fermín, Luisa Ortega Ramos, Nelly Ortega de Mata, Jesús Ortega, mayores de edad, de este domicilio, y todo aquel quien tenga interés en el Juicio, para que convenga o a ello sean obligados por el Tribunal, a efectuar la partición del Hato Orinoco, conforme al artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió al Tribunal acordara y practicara el Secuestro y depósito del Hato Orinoco, en comunidad Pro-indivisa; además de la citación personal de los demandados antes señalados, solicitó se librara Edicto a fin de que se presentaran las personas quienes pretendieran derechos sobre el Hato Orinoco.
La presente demanda fue admitida en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha Cinco (05) de Febrero del Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose por Edicto a los Coherederos y Comuneros desconocidos que se creyeran con derecho en el inmueble denominado Hato Orinoco, para que comparecieran en un lapso de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal a deducir sus derechos, dándose por citados en la demanda. Así mismo se emplazó a los demandados Carmen Ercilia García, Isabel Daría García, Ana Victoria García, Toribio García, Luisa Josefina García, Josefa María García, Marina Fermín García de Rivera, Cruz Fermín de Vásquez, Carmen Fermín García de Font, Carmen Rosa Fermín, Luis José Fermín, Luisa Ortega de Ramos, Nelly Ortega de Mata y Jesús Ortega, para que comparecieran por sí o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la última citación que se hiciera, vencido como fuera el lapso de noventa (90) días al que se hizo referencia anteriormente.
El 13 de Mayo del 1.975, el Dr. Alfredo Millán Guzmán solicitó al Tribunal ordenara la nueva Fijación y Publicación de los Edictos, ya que los anteriores no fueron publicados oportunamente en los diarios de circulación nacional.
El Tribunal vista la diligencia anterior lo acordó de conformidad con lo solicitado.
Se hicieron presentes en el juicio los ciudadanos Alfonso Rosario Coello, Hernán Rosario Coello, Humberto Rosario Coello y Luisa Albina Rosario Coello de Fernández, todos mayores de edad, hábiles jurídicamente, casados, los tres primeros domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta y en esta Ciudad de tránsito, procediendo en su propio nombre y representación con la asistencia profesional debida y la última domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y representada en ese acto por su Apoderado Judicial Alfonso José Rosario Figueroa, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 7.702, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, conforme poder que consigna marcado A, quien también asiste en este acto a los demás que lo suscriben, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nros. 87.002, 872.200, 93.801 y 1.325.005.
El nueve (9) de Julio del 1.975, compareció el Dr. Gregorio Vásquez López, y consignó para que fueran agregados a los autos y surtieran sus efectos legales en la presente causa poderes que le fueran otorgados por los comuneros del sitio Orinoco, Ciudadanos Benita Marval Guevara de Marval, Adelaida Marjal Guevara, Tomasa Isabel Marval Guevara de Bermúdez, Elbia Dolores Marval, Elisa Hernández viuda de Marval Guevara, Lina Mercedes Marval Guevara y Mercedes María Salazar viuda de Hernández Salazar, marcado “A”, Vicente Velásquez Guevara, Julián Velásquez Guevara y Modesto Velásquez Guevara, marcado “B”, César Humberto Velásquez Marval Guevara y José Ángel Marval Guevara, marcado “C” , Vicente Velásquez Guevara, Julián Velásquez Guevara y Modesto Velásquez Guevara, en sustitución de Braulio Marval León, marcado “D”, Leonildes Villarroel de Carrión, Gumercinda Villarroel, Teodoro Rodríguez González, Tomás Rodríguez Brito, Mercedes Rodríguez de Gómez y Luciana Rodríguez Brito, marcado “E”, Pura Margarita Vargas de Marval, viuda de Federico Marval Guevara, marcado “F”, Celsa Villarroel, Carmen Marval Villarroel de Salazar, Julián Marval Villarroel, Eulalio Villarroel, José Rodríguez, Dominga del Carmen Rodríguez Vásquez, Luis Rafael Villarroel, Pedro Celestino Villarroel Rodríguez, Esteban Rodríguez Velásquez, Isabelino Ernesto Villarroel, Juan Francisco Villarroel, Julián Rodríguez, María Rosario Guevara Marcano, Tomás Villarroel, marcado “G”, Edmundo Josefina Guevara de Villarroel, José Isabel Guevara, José Guillermo Guevara, Juan José Guevara, Juana Bautista Salazar de Marval, Luisa del Valle Marval Salazar, Adolfo Marval Salazar, Arcadio del Carmen Guevara, Teotiste Avelina Villarroel y Toribia Villarroel, marcado “H”, y se dio por citado, en nombre de los comuneros de Orinoco, antes señalado.
El Nueve (09) de Julio del 1.975, compareció el Dr. Gregorio J. Vásquez López y se dio por citado en nombre de los comuneros del sitio Orinoco, León Ramón Hernández Salazar, Albina Josefina Hernández Salazar, Santiaga Hernández S. de Bello, María Visitación Hernández Marval, Juana Bautista Hernández de Salazar, Serapio de Jesús Hernández, Carmen Graciano Hernández, Dimas Hernández de Figueroa, Tomás Antonio Marval H., Mercedes Marval H. de Marval, Eulogio Brito, María Natividad Brito, Justo Brito, Juana Hernández H. e Inocente Marval, representación que constaba de poder consignado en el cuaderno de medidas.
El diecisiete (17) de Julio del 1.975, compareció el Dr. José Asunción Rodríguez Morey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.236, consignó poder especial otorgado por los Ciudadanos Antonio Rafael Rivas Campo, Claudio Rivas Campo, Aida Rivas Campo, Regulo Rivas Campo y Nancy Rivas de Lozada, José Asunción Rodríguez Morales, por ante la misma Notaría Décima de Caracas, bajo el número 5, folio 7 vto., tomo 12, de fecha 16 de Junio del 1.975, y se dio por citado en nombre de sus poderdantes.
El día 17 de Julio del 1.975, compareció la Ciudadana María Salazar Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.326.862, asistida por el Dr. Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, y se dio por citada en el presente juicio en su nombre y en nombre sus coherederos Victoria, Guillermo, Francisco, José Asunción, Jesús, Ligia Salazar Meneses de Rodríguez y Juan Salazar Meneses, en conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el Dr. José de la Cruz Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.043 y consignó poder que le fuera otorgado por los Ciudadanos Benigna Hernández de Narváez, Sinecio Romero, Nicasio Romero, Cirilo Romero y Otros. También consignó poder que le fuera otorgado por los Ciudadanos Carmen Teresa Hernández de López, Josefina Narváez, Pedro Hernández Salazar, Antonio Hernández Salazar y otros e igualmente consigno veintiséis (26) anexos de un (1) folio útil cada uno relativos a sus poderdantes, en su condición de herederos del causante originario Agustín Vásquez.
El 23 de Septiembre del 1.975, compareció ante este Tribunal el Dr. José Asunción Rodríguez Morey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.236 y consignó marcado “A”, poder especial que le fuera otorgado por la Ciudadana Carmen Leonor Rodríguez Morales, Luisa Antonia Rodríguez Morales de Gómez.
El 01 de Octubre del 1975, compareció el Dr. Alfredo Millán y con el carácter de auto consignó los edictos que acordara esteTribunal.
El 3 de Octubre del 1.975, el Dr. Alfredo Millán Guzmán, pidió se designara defensor ad-liten, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de Octubre del 1.975, compareció el Ciudadano Manuel Rosario Coello, titular de la Cédula de Identidad N° 39852, asistido por el Dr. Pedro José Vásquez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 978, se dio por citado en su nombre y el de sus legítimos hermanos, Alfonso Rosario Coello.
En el presente caso una vez admitido la demanda y habiendo cumplido con las formalidades de Ley se procedió a designar el primer partidor recayendo sobre la persona del Ciudadano Manuel González, nombramiento que consta al folio 1.396 pieza 8, consigna Informe de Partición, mediante diligencia de fecha 01-03-79, (folio 1.545 pieza 10), el cual es impugnado por los siguientes apoderados judiciales-: Dr. Alois Gutiérrez (Folio 1.546), - Dr. Domingo Bravo García (Folio 1.550), - Dr. Joaquín Indriago Villarroel (Folio 1.552), - Dr. José A. Rodríguez Villarroel y Dr. Alois Gutiérrez (Folio- 1.557), Dr. Gregorio Vásquez López (Folio- 1.563). Impugnaciones insertas en la Pieza 10, y que no fueron resueltas por el Partidor en la oportunidad legal correspondiente.
Estas impugnaciones obedecen en su gran mayoría al hecho de que el Partidor, hace “...abstracción de cualquier documento anterior al citado ya que el mismo es considerado como título de la propiedad, motivo de Partición y Liquidación” – (Pág. 1, in fine) – La suma de cien mil metros cuadrados (100.000 M2) para “ajustes necesarios a la partición” (Pág. 20, in fine). El alto porcentaje del 25% que por honorarios, se adjudicó el Partidor – Así como algunas omisiones de herederos adjudicatarios.-
El juicio se mantiene en estado de paralización hasta que se publica un Cartel de Notificación en el Diario Sol de Margarita correspondiente al día martes 8 de noviembre de 1988 (folio 1610 – pieza 10).
Rielan dos Carteles de Notificación publicados en el Diario del Caribe, en fechas 14 de diciembre de 1991 y 24 de noviembre de 1994, folios 1.619 y 1.630 respectivamente, pieza 10, para la continuación del juicio.-
El 26 de Enero del 1.995, las abogadas Zoraida Guevara Aumaitre y Tibisay Suárez, quienes acreditan su representación y consignan poderes y piden destituir al Partidor Manuel González, por no cumplir con su obligación de contestar los reparos formulados.
Posteriormente, por auto de fecha 07 de agosto de 1996, ( folio 1930, pieza 11), el Tribunal de Primera Instancia donde cursaba la Causa, aplicando la Resolución 619, publicada en la Gaceta Oficial N.-35.890, de fecha 07-08-96, donde se modifica el régimen de la cuantía, según oficio N° 0970-641 de fecha 7-8-96, (Folio N° 1.930), remite el Expediente al Juzgado del Municipio Tubores de este Estado, declarándose incompetente por la cuantía y el territorio.
El 10 de enero de 1997, el Juez se avoca al conocimiento de la causa.- (folio 1. 933, Pieza 11), y por auto de fecha 03 de febrero de 1997, declara excluido al Partidor Manuel González (folio 1.937).
El Tribunal designa como Partidor al ciudadano Rubén Enrique Linares Manzanilla, el cual acepta el cargo y hace juramento de Ley. (folio 1950), quien consigna Informe en fecha 24 de abril de 1997, constante de 74 folios útiles, que van del folio 1.952 al 2.025, ambos inclusive. Dicho Informe fue impugnado por el Ciudadano Rubén Gómez Salazar (folio. 2.034), que es rechazada por el Tribunal por haber concluido la Partición.,
EL MOTIVO QUE NOS LLEVA A CONOCER HOY LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN, es la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas ELINA VALDEZ y DOLORES MARCANO DE MALAVÉ, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la cual es ANULADA por el fallo.
En consecuencia, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.000, proferida por el Máximo Tribunal, ordena “... que se proceda a la notificación de las accionantes sobre la fijación del lapso para llevar a efecto el nombramiento del Partidor, en cumplimiento del auto de fecha 3 de febrero de 1.997, dictada por el Juzgado del Municipio Tubores de la nombrada Circunscripción Judicial”.
En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, el día 09 de octubre de 2.001, se ordena la notificación de ambas partes: demandante y demandados (Folio 2158), el Cartel librado al efecto aparece publicado en el diario Sol de Margarita, correspondiente al día jueves 25 de octubre de 2001, y, consta al folio 2.166 un ejemplar de un diario regional.
Por acta de fecha 05 de diciembre de 2.001, (Folio.2.323) se nombra Partidor a LUIS TENEUD FIGUERA, quien se juramenta el día 06 de febrero del 2.002, (folio. 2.383).
Cumplidos los trámites procesales relativos al procedimiento sobre Sucesiones, el Tribunal fijó un plazo al Partidor para que presentara el informe. Hay que señalar que el Partidor no cumplió con su deber en el plazo fijado y, para ello en la Cláusula DECIMA TERCERA de su Informe, expone las razones que le impidieron cumplir su obligación, resaltando entre ellas, dos demandas cursantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en este Juzgado, signadas con los números: 4804 y 37-03, aplicando como base los artículos 775 del Código de Procedimiento Civil y 1.081 del Código Civil, y que además resolviendo la reclamación de la Dra. Ninoska Contreras España, todas esas acciones fueron definitivamente terminadas mediante transacciones que corren al expedientes.
Una vez presentado el informe por el partidor, es impugnado por los abogados: Nidia Gómez, Cruz Yasmina Salazar, Gregorio Vásquez y por el ciudadano Edmundo Vásquez, cuyas representaciones constan en autos.
Con vista a las observaciones formuladas, el Tribunal convocó a una reunión de herederos y de apoderados judiciales impugnantes, la cual se efectuó el día miércoles 08 de octubre de 2.003, concurriendo los Ciudadanos Dr. LUIS TENEUD, en su carácter de Partidor, GABRIEL VÁSQUEZ, NIDIA GÓMEZ, asiste a la Ciudadana ELIDA MARGARITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, OTTO ARISMENDI, MANUEL GONZÁLEZ, GREGORIO VÁSQUEZ, GRACIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ, YANETH GÓMEZ, GREEIG WILDMAN MARÍN, EDMUNDO VÁSQUEZ BRICEÑO, TEOLINDA FUENTES DE CAPELLETTO, KARINA CAMEJO RODRÍGUEZ, OMAR JOSÉ FERMÍN GONZÁLEZ, TAHÍS DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, LUZAIDA PIÑERÚA. En esa oportunidad cada reclamante ratificó su objeción al Informe y el Partidor tuvo la ocasión de responder a todas y cada una de las inquietudes de los interesados. Posteriormente, en fecha 11 de Septiembre del 2.003, el Partidor consignó un escrito contentivo de las aclaratorias y soluciones a los asuntos reclamados.
La presente Partición renace por sentencia de Amparo constitucional que intentaran las Ciudadanas Elina Valdez y Dolores Marcano de Malavé, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-874.460 y 961.276, respectivamente, la cual fue interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Octubre del 1.998, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sentencia de amparo que ordenó la notificación de las accionantes sobre la fijación del lapso para llevar a cabo el nombramiento del Partidor en cumplimiento del auto de fecha 03 de Febrero del 1.997, dictado por el Tribunal del Municipio Tubores.
Motiva.
Cumplida la tramitación legal del expediente, así como la designación del nuevo Partidor, las Objeciones o impugnaciones planteadas y el Informe del Partidor y su posterior aclaratoria, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
El Sentenciador debe limitarse al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los Jueces…Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Del análisis del artículo se evidencia que no se puede ni debe Impugnar por impugnar, objetar por objetar, sino que debe fundamentarse, por lo que considero sólo se debe analizar lo pertinente y al respecto observo:
1 Plantea la Dra. Nidia Gómez, en su escrito de objeciones de fecha 22 de septiembre de 2003, como punto primero: …“No puede el Partidor lesionar a los comuneros quitándole una gran porción de terreno para darle a los invasores,...”. A este respecto, hay que señalar que consta del folio 4.843, pieza 21, Acta de Asamblea de herederos, realizada el día 17 de mayo del 2.003, en el propio sitio de Orinoco donde se aprobó adjudicar a cada ocupante con casa, un lote de 12 x 30 metros cuadrados. No es decisión del Partidor sino de la Asamblea de Herederos ya que los acuerdos de la mayoría son obligatorios para todos aún para el Partidor. Así se declara.
2.- Igualmente, la Dra. Nidia Gómez, impugna la adjudicación realizada al ciudadano Julián Silvino Rodríguez por no ser descendiente de la rama de Ángel Maria Rodríguez, descendiente de la estirpe de Joaquina de Lárez; a este respecto, queda demostrado que al Folio 3.555 de la Pieza 16, riela diligencia suscrita por la Dra. Nidia Gómez, donde hace reclamo contra el mencionado ciudadano, manifestando que no era descendiente de la estirpe de Joaquina de Lárez; pero, igualmente riela al folio 4.798 de la pieza 21, diligencia firmada por la misma Dra. Nidia Gómez, donde pide dejar sin efecto el contenido de la diligencia anterior, siendo refutado por la aclaratoria del Partidor. Al respecto, entiende este Juzgador, que allí existe un modo normal de poner término al asunto, mediante su desistimiento, lo cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
3.- La Tercera y Cuarta denuncia de la Dra. Nidia Gómez, están satisfechas con la exposición del Partidor, por no constar datos filiatorios de la ciudadana Carmen González, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
En cuanto a las objeciones formuladas por la Dra. Cruz Yasmina Salazar, también es necesario expresar que las mismas fueron contestadas por el Partidor con bases legales que desvirtúan las mismas, así vemos que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, sólo establece que el Juez fijará el término para que el Partidor presente su informe, más no establece sanción alguna y mucho menos señala que la tardanza en la presentación del informe sea causal de nulidad del mismo, por lo que el Partidor sólo puede ser apremiado con multa conforme al artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al punto segundo y tercero del Escrito presentado por la Dra. Cruz Yasmina Salazar, hay que señalar que es procedente la partición del Sitio Orinoco entre los ocho hijos de Esteban de Lárez, en función de la legislación aplicable al momento de otorgarse el documento que redime y conforme a la legislación actual. Este Juzgador observa que los argumentos, base de la impugnación de la Dra. Cruz Yasmina Salazar, carecen de legalidad, toda vez que el documento matriz de fecha 28 de junio de 1820, dice: “... el cual quedó al fallecimiento del ciudadano Esteban de Lárez...”. (folio 17, pieza 1), lo que equivale a criterio de quien decide a un reconocimiento por parte de los firmantes ciudadanos: Esteban campos, Josef Rodríguez, Agustín Vásquez y Pedro Juan de Lárez; por lo cual no es posible una discusión acerca de los verdaderos propietarios del fundo Orinoco, por ser todos, herederos de Esteban de Lárez. La impugnante no desvirtúa esa afirmación de los firmantes del mencionado documento. Puntos éstos suficientemente tratados en el Informe de Fundamentación de la Partición de Orinoco en ocho estirpes presentado por el Partidor y que riela al expediente; desconocer esto sería desconocer la acción de Amparo Constitucional incoado por ante el Máximo Tribunal de la República, por las ciudadanas Elina Valdez y Dolores Marcano de Malavé, ambas descendientes de la estirpe de Martina de Lárez, hija de Esteban de Lárez, legitimación ésta que no fue desvirtuada en el transcurso del juicio, y que da lugar a las presentes actuaciones. Así se declara.
En cuanto a las impugnaciones formuladas por el Dr. Gregorio Vásquez este Tribunal pasa a considerar lo siguiente: En cuanto al punto primero, observa este Tribunal, que en el Informe de Partición, folio 4.885, pieza 22, se señala que se estima a los efectos registrales, el acervo hereditario en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), por lo cual este Tribunal considera cumplidos los extremos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se requiere “... se especificaran los bienes y sus respectivos valores ...” y en cuanto al peritaje, éste no es necesario para la determinación del valor por cuanto el artículo 781 ejusdem expresa: que los peritajes serán realizados a solicitud del Partidor cuantos trabajos sean necesarios para llevar a cabo la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes; solicitud ésta que no fue formulada. Por las consideraciones anteriores este Tribunal considera cumplidos los extremos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que se refiere al punto segundo, a la no asignación del equivalente de la cuota hereditaria de los comuneros Cosme Villarroel y su madre Lucrecia Felicita Álvarez, manifiesta el Partidor en escrito presentado en fecha 21 de Octubre del 2.003, folio 5.218, en el cual procede a “subsanar, enmendar o corregir los errores anotados por los interesados...” que todo es un error involuntario de impresión y en consecuencia agrega a Lucrecia Felicita Álvarez y corrige las adjudicaciones hechas a sus hijos, por lo cual este Tribunal considera subsanado el error cometido. Así se declara.
En relación al punto tercero del escrito presentado por el Dr. Gregorio Vásquez, este Tribunal considera subsanado el error, toda vez que se incluyó al ciudadano Julián Villarroel Salazar y se le adjudica los lotes J-1-43 y J-1-47, sin que esto represente desmejoramiento de los comuneros por cuanto la adjudicación hecha se descuenta de la porción de terreno correspondiente al Partidor. Así se declara.
En cuanto al punto cuarto del escrito del Dr. Gregorio Vásquez, el Partidor subsana el error incurrido al agregar a Juana Bautista Salazar, esposa de Bernabé Marval, procediendo a dividir el acervo hereditario entre su esposa y sus dos hijos, quedando satisfecha la reclamación planteada. Así se declara.
Manifiesta el Dr. Gregorio Vásquez en el punto quinto de su escrito que a su representada María Trinidad Rodríguez, “se le adjudica 16.204,54 mts.2, cuando en realidad se le debe adjudicar 20.255,68 mts.2”, a este respecto, el Tribunal observa que en el escrito presentado por el Partidor manifiesta que la diferencia de metraje es el resultado de la resta del veinte por ciento (20%) correspondiente a los honorarios profesionales, tal como fue acordada en Asambleas de Comuneros realizadas los días 17 y 24 de mayo del 2003, tal como consta de Actas que corren al expediente, al folio 4.848de la pieza 21, siendo asignada la diferencia al Dr. Gregorio Vásquez, quedando resuelto conforme lo dijo el partidor en su informe de revisión a las oposiciones. Así se declara.
En relación al punto sexto que se refiere a la reclamación en nombre de Pedro Celestino Villarroel Rodríguez, consta igualmente, que la diferencia en la cuota hereditaria obedece al descuento del veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales. Por lo cual, aplicando el criterio anterior creo que también quedó aclarada tal situación. Corresponde al Dr. Gregorio Vásquez, subsanar la diferencia en la mencionada cuota hereditaria. Así de declara.
En cuanto a las impugnaciones formuladas por Edmundo Vásquez, asistido por abogado, las mismas han sido satisfechas en lo que respecta a los descendientes de la señora Carmen Ramona Vásquez, quienes renunciaron a los derechos y lotes que les fueron adjudicados, tal como consta de diligencia de fecha 22 de Octubre del 2.003, que cursa al folio 5.236 de la pieza 23, suscrita por sus apoderados judiciales. En consecuencia se considera subsanada la objeción planteada. Así se declara.
Con respecto a la impugnación formulada contra el ciudadano Jesús Ramón Vásquez, este Juzgador observa que en la pieza 2, folio 202, riela escrito introducido por el Dr. Gregorio Vásquez, donde consigna datos filiatorios de los descendientes de Fermín Rodríguez, incluyendo al ciudadano Jesús Ramón Vásquez, carácter éste que no fue desvirtuado en el transcurso del juicio, por lo cual sorprende a este sentenciador que siendo el Dr. Vásquez quien lo hace parte en el juicio, sea él mismo quien objete su cualidad de heredero, por lo cual este sentenciador considera ajustada a derecho la adjudicación hecha al ciudadano Jesús Ramón Vásquez. Así se declara.
Con respecto a otras objeciones e impugnaciones realizadas, en general este Sentenciador nada tiene que pronunciarse por cuanto considera que existen algunas que no están ajustadas a derecho y otras que se consideran extemporáneas, así podríamos decir que cada día que haya transcurrido desde el momento de presentarse el informe, se han realizado infinidades de diligencias y que sólo se han decidido las que están dentro del marco legal, de lo contrario estaríamos cada día y cada momento decidiendo y no es así porque de lo contrario tendríamos en un juicio interminable, de nunca acabar.
DECISIÓN
Por todas y cada una de las Razones y consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de partición intentada por la Ciudadana CARMEN ARMINDA VILLARROEL DE GARCÍA contra CARMEN CECILIA GARCÍA, ISABEL DARÍA GARCÍA, ANA VICTORIA GARCÍA Y OTROS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Subsanadas las impugnaciones formuladas por los abogados en ejercicio Nidia Gómez, Cruz Yasmina Salazar, Gregorio Vásquez y por el ciudadano Edmundo Vásquez, antes identificados.
TERCERO: Expedir y enviar Copia Certificada del Informe presentado por el Partidor, del Levantamiento Topográfico, del Escrito de Correcciones y de la presente decisión, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de su registro y protocolización de la presente partición.
CUARTO: Queda así levantada cualquier medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaiga sobre dicho inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, al Segundo (02) día del mes de Diciembre del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Yanette González González


JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 035