REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.822.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180.
PARTE DEMANDADA: ELADIA MARIA LAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 870.609, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial, abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por libelo de demanda presentado ante este Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 1999, por el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana ELADIA MARIA LAREZ, también ya identificada, causados dichos honorarios por actuaciones realizadas en favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, demandado en el juicio que por Liquidación de Bienes Conyugales, incoara en su contra ELADIA MARIA LAREZ, contenido en el Expediente N° 17.571.
Narra el accionante en su libelo lo siguiente: “...Consta en el presente Expediente N° 17.571, que la demanda de autos fue declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Marzo de 1998 (Folios del 44 al 51, ambos inclusive), habiendo sido condenada la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente en la litis. En consecuencia, resulta como obligada por haber sido condenada al pago de las costas procesales la parte actora, ciudadana ELADIA MARIA LAREZ, conforme las exigencias legales ex-artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 de su respectivo Reglamento, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 870.609, domiciliada en la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta...” (omissis).
Y como consecuencia de dicho juicio, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.800.000,00).
El Tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 1999, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del procedimiento de Intimación, que sería agregado al Expediente N° 17.571, el cual encabezaría la referida demanda de Estimación e Intimación de Honorarios.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 1999, el Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la Intimación de la demandada, ciudadana ELADIA MARIA LAREZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su intimación. Se libró la correspondiente Boleta de Intimación y se entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a fin de que practicase la intimación ordenada. En vista de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación mediante carteles. Dichos carteles, fueron publicados en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, con el intervalo de Ley correspondiente; y consignados en autos por el accionante, el día 09 de Julio de 1999, según consta de diligencia que riela al folio 21 del expediente. En virtud de que la parte intimada no concurrió dentro del plazo fijado en los carteles por el Tribunal a darse por citada en ninguna forma de derecho, se le nombró Defensor Judicial, que recayó en la persona de la Dra. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, ya identificada, quien compareció el día 06 de Abril de 2000, y se juramentó mediante una diligencia no suscrita por el Juez de este Tribunal. El día 19 de Mayo de 2000, la Defensora Judicial compareció y presentó en un folio útil escrito mediante el cual formuló formal oposición a la demanda de Intimación de Honorarios.
El día 1° de Junio de 2000, la defensora judicial presentó escrito de Pruebas en un folio útil.
El día 04 de Agosto de 2000, el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, parte actora en este juicio, presentó en dos folios útiles escrito de Pruebas.
Por sentencia de fecha 21 de Mayo de 2001, el Tribunal repuso la causa al estado de que la defensora judicial, Dra. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, se juramentara como tal ante el Juez de la causa, toda vez que su juramentación fue considerada inválida por haberse realizado ante la Secretaria del Tribunal.
En fecha 27 de Junio de 2001, la Dra. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, se juramentó como defensora judicial de la demandada en este juicio, ante el Juez de la causa; e intimada como fue para el acto de la contestación de la demanda, compareció el día 18 de Septiembre de 2001, y presentó en un folio útil escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Intimación de Honorarios propuesta por el abogado intimante, y rogó al Tribunal que dicha intimación fuere desechada por considerarla un exabrupto. Asimismo, el día 26 de Septiembre de 2001, presentó en un folio útil escrito de pruebas.
Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas e Informes, el procedimiento entró en fase de sentencia.
El día 15 de Julio de 2003, compareció ante este Tribunal el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, parte actora en este juicio, solicitó al Tribunal que dictara la sentencia correspondiente en este juicio; y que en caso contrario, la Juez de este Despacho se inhibiera. Ahora bien, por cuanto considero que no estoy incursa en ninguna causal de Inhibición, y en virtud de que los jueces no pueden estar inhibiéndose por el simple capricho o despropósito de las partes, como resultaría en el presente caso, toda vez que como ya lo dije, no estoy incursa en ninguna causal de inhibición, rechazo categóricamente la pretensión de la parte actora en ese sentido.
Así las cosas, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en este juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La presente demanda se refiere a la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, contra la ciudadana ELADIA MARIA LAREZ; estando la misma basada en causal legal, que la hace admisible conforme a la Ley, siendo además que, en la tramitación de dicha demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales establecidos por la ley. Y así se declara.-
SEGUNDA: El accionante en su libelo plasmó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el Expediente N° 17.571, en defensa del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, discriminando y valorando asimismo todas y cada una de dichas actuaciones, lo cual es de ineludible obligación, a los efectos de que el intimado tenga noción precisa del precio de cada actuación y pueda así hacer las observaciones que considere pertinentes, en caso de acogerse al derecho de retasa. En este aspecto, considera el Tribunal suficientemente comprobados los alegatos del demandante, en razón de lo siguiente: a) De las actas procesales que conforman el Expediente N° 17.571 constan las actuaciones suscritas por el actor en la defensa del demandado de autos en ese expediente; b) La parte demandada en cabeza de la defensora judicial, se limitó a rechazar y contradecir la demanda, alegando además que la consideraba un exabrupto y que por lo tanto debería ser rechazada, sin cuestionar en modo alguno las actuaciones ni las estimaciones en dinero de todas y cada una de ellas; c) Tampoco se acogió la parte demandada al Derecho de Retasa que le confiere la Ley de Abogados; d) En ningún momento del proceso, la parte intimada demostró haber pagado los honorarios profesionales demandados, ni su improcedencia o exabrupto; y e) Tampoco desvirtuó, debilitó o enervó en forma alguna la pretensión del accionante esgrimida en su libelo. Y sobre todo, como ya se dijo antes, al no haberse ejercido el derecho de retasa, hace que el tribunal tenga como firmes las cantidades de dinero plasmadas en todas y cada una de las actuaciones determinadas en el libelo, cuyo pago se demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO contra la ciudadana ELADIA MARIA LAREZ, ambos plenamente identificados en la Narrativa de este fallo; y consecuencialmente, CONDENA a la demandada ELADIA MARIA LAREZ a pagar al demandante, Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales adeudados y no cancelados, devengados por el profesional del derecho, como consecuencia de sus actuaciones realizadas en el Expediente N° 17.571, tal y como se han especificado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por haberse pronunciado fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-