REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 193° y 144°
En fecha nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), los ciudadanos JESUS GARCIA CACHINERO y TAMAIRA ELENA CALDERON ALFONZO, de nacionalidad española el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.061.238 y 10.582.166, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.885, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), comparecen los ciudadanos JESUS GARCIA CACHINERO y TAMAIRA ELENA CALDERON ALFONZO, asistidos por el Abogado en Ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), comparece el ciudadano JESUS GARCIA CACHINERO, ya identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS E. MARIN GAMBOA, con Inpreabogado N° 32.233, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal acuerda la notificación de la cónyuge TAMAIRA ELENA CALDERON ALFONZO, después de las vacaciones judiciales, consignando el Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación en fecha 19-01-2001.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), comparece el ciudadano JESUS GARCIA, ya identificado, asistido por la abogada BLANCA GONZALEZ, con Inpreabogado N° 28.121, quien solicita la notificación por cartel de su cónyuge TAMAIRA BLANCA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada y agregada la publicación del cartel en fecha 15-02-2001.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad; dicho auto fue apelado por el ciudadano JESUS GARCIA CACHINERO, asistido de abogado, en fecha 29-3-2001, y oída en ambos efectos la apelación, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado, en fecha 02-4-2001.
En fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en vista de la decisión dictada en fecha 22-8-2003, declarando Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano JESUS GARCIA CACHINERO, y declarando Nulo el auto apelado de fecha 21-3-2001 dictado por este Juzgado, siendo recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 10-11-2003.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece la apoderada BLANCA GONZALEZ, con Inpreabogado 28.121, quien solicita se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de la decisión de fecha 22-8-2003, dictada por el Juzgado Superior ya antes citado.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JESUS GARCIA CACHINERO y TAMAIRA ELENA CALDERON ALFONZO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JESUS GARCIA CACHINERO y TAMAIRA ELENA CALDERON ALFONZO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
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