REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 08 de diciembre del 2003.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud de la abogada Tania Palumbo, en su carácter de defensora privada del acusado Javier José Hernández, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador para decidir observa:
Señala la defensa que Javier José Hernández se encuentra privado de su libertad desde el día 27 de julio del 2001, fecha en la cual se practicó su privación de libertad en virtud del procedimiento seguido por los órganos de policía de investigaciones penales.
Que desde entonces su defendido ha permanecido privado de libertad por el lapso de dos años, sin que se haya verificado su juicio oral y público, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y al derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de revisar la presente causa, este juzgador ha podido constatar que el acusado Javier José Hernández ha permanecido privado de su libertad por más de dos años desde la fecha de su detención, así, desde el 27 de julio del 2001, hasta la fecha en que el juez de control le acordó la libertad en la audiencia preliminar, transcurrieron once (11) meses y veintiún (21) días, luego el acusado se entregó voluntariamente por ante el C.I.C.P.C, en fecha once de octubre del 2002, en virtud de la orden de detención acordada por la Corte de Apelaciones de este estado, lo cual indica que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, que sumado al primer lapso computado, arroja en definitiva dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, nros. 479 y 775, de fecha 07 de marzo del 2003 y 11 de abril del 2003, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Pedro Rafael Rondón Haz, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“...cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (vigente para la época, hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
“Al transcurrir el lapso de dos años, a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado debe ser restituido en el ejercicio pleno de su libertad, por lo que deben cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, dentro de las cuales están comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas a que se refiere el artículo 256, eiusdem.” (subrayado del tribunal).
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa no constatándose la existencia de táctica dilatoria alguna por parte de los defensores que contribuyere a este fin.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Javier José Hernández, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle su libertad plena para lo cual se librará orden de excarcelación a la Base Operacional donde se encuentra detenido, así mismo, adviértasele a Javier José Hernández, que deberá comparecer al día siguiente de haber salido en libertad por ante este Tribunal Segundo de Juicio a fin de ponerse a derecho respecto de los actos subsiguientes en su causa.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano Risques.
C: 2M-148