En la audiencia de imposición de fecha 8 de diciembre del 2003, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado SIMÓN JOSÉ INDRIAGO, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 6 de diciembre del presente año, toda vez que : “En fecha 05 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta amparados por la Orden de Allanamiento N° 1C-2121 emanada del Tribunal de Control N° 1 de fecha 5 de diciembre de 2003, procedieron a la detención del ciudadano SIMÓN INDRIAGO, quien es propietario de la vivienda objeto de Allanamiento en presencia de testigos y en donde fue localizado en la parte del fondo específicamente en una tapia de bloque sin frisar que da acceso a otra vivienda, se localizo en los huecos un segmento de material plástico de color verde y fucsia contentivo en su interior de una (01) caja de fósforo de color amarilla marca El Sol, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionado en materia sintético de color fucsia y verde contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco, una tijera de metal de color plateada, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Stailers, un tubito de hilo de coser de color blanco, por lo que, por lo que se procedió a la detención del ciudadano SIMÓN INDRIAGO
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida privativa preventiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó que se acogía al presentó constitucional que lo exime de declarar.
Por su parte, la Defensa manifestó que no se estaba en presencia de un procedimiento por flagrancia por lo que solicito la nulidad del procedimiento y se le acordara a su defendido la libertad plena, y en caso contrario, por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal se acogió a las 48 horas que establece el articulo 373 del código orgánico procesal penal y en esta audiencia de imposición, impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su domicilio con vigilancia policial, por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
Como punto previo este tribunal vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que la orden de allanamiento cumple con los requisitos que establece el articulo 210 del código orgánico procesal penal, igualmente es de hacer notar a la defensa , que si bien es cierto que la orden de allanamiento se realiza previa una investigación que adelanta la fiscalia por cuanto se presume la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que al realizar el allanamiento se constato la comisión de un hecho punible, lo que demuestra la presencia de la flagrancia que establece el articulo 373 de la mencionada ley adjetiva, por lo que queda desvirtuado lo manifestado por la defensa aunado a que este articulo establece igualmente, no solo la aplicación de la flagrancia sino también prevé el procedimiento para la presentación de aprehendidos, por lo que al quedar desvirtuado lo solicitado por la defensa este tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad presentada por la defensa. Por lo que una vez decidido sobre este planteamiento presentado por la defensa, este tribunal una vez revisadas las actas hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, b) experticia química practicada a la droga decomisada la cual resulto ser cocaína base c) declaración de los ciudadanos Vásquez Suniaga Arquímedes, Velásquez Gutiérrez Luis, testigos presénciales en el allanamiento practicado en la vivienda propiedad del ciudadano Simón. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, experticia química practicada a la droga incautada, la declaración de los testigos presénciales en el allanamiento, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que, de las actas se desprende que la droga incautada fue localizada en un hueco de una pared que da para otra casa, tal como lo manifiestan tanto los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento así como los testigos que estuvieron presente en el mismo, por lo que ante la duda y así como lo establece el principio in dubio pro reo, toda vez que se desprende de las actas procesales la duda en cuanto a quien pertenece la droga incautada, por el lugar donde la misma fue encontrada, considera este tribunal que en aplicación del principio antes mencionado, los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de detención domiciliaria con vigilancia policial y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.