Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL RAFAEL VALLEJO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 3 de diciembre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado ANGEL RAFAEL VALLEJO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, en fecha 06 de enero de 2003, en horas de la tarde, el imputado ANGEL RAFAEL VALLEJO FIGUEROA, luego de saltar la tapia del estacionamiento del Edificio Rivoli, ubicado en la urbanización Costa Azul, calle Trinitarias cruce con calle Guyacan, Municipio Autónomo Marino del estado Nueva Esparta, sustrajo del deposito que se encuentra en la Planta Baja de la Torre D del Conjunto Residencial; un casco de motorizado, diez cojines y dos tapas de bajante para basura propiedad del edificio, cuando fue sorprendido por vecinos de la residencia quienes lograron retenerlo y recuperar los objetos para luego entregarlos a una comisión de la Policía de Marino que llego al lugar.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ así como la exhibición y lectura de la inspección Ocular, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios OSCAR MONTES, y JUAN GUILARTE, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los testigos ESAU DAVID LUGONABREU y FRANCISCO JOSE GRAU AVILA, por ser útiles necesaria y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifesto estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el hurto calificado, tal como lo establece el articulo 82 del Código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado ANGEL RAFAEL VALLEJO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Declaración de los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ así como la exhibición y lectura de la inspección Ocular, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios OSCAR MONTES, y JUAN GUILARTE, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los testigos ESAU DAVID LUGONABREU y FRANCISCO JOSE GRAU AVILA, por ser útiles necesaria y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Declaración de los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ así como la exhibición y lectura de la inspección Ocular, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios OSCAR MONTES, y JUAN GUILARTE, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los testigos ESAU DAVID LUGONABREU y FRANCISCO JOSE GRAU AVILA, por ser útiles necesaria y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado ANGEL RAFAEL VALLEJO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a los imputados ANGEL RAFAEL VALLEJO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Así se declara.