En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado ERNESTO RAFAEL GONZALEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 2 de diciembre del 2003, en horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada por la red de información que se trasladaran al festejo arco iris, ubicado en la venida Miranda ya que en el sitio se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, una vez en el lugar se constato que efectivamente se encontraba en la acera, un ciudadano con una herida en su pierna derecha, a quien se le presto el auxilio y fue trasladado al hospital Luis Ortega de Porlamar, se constato según informaciones recabadas que el mencionado ciudadano momentos antes se había introducido en el local comercial junto con dos sujetos mas y trataron de sustraer del local unas botella de bebidas alcohólicas y al tratar de escapar el vigilante le propino un disparo a uno de ellos.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado ERNESTO GONZALEZ, b) declaración del ciudadano Luis Beltrán Vásquez testigo preséncial del hecho punible. c) reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaración del testigo presencial del hecho punible, y el reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.